Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1753/08, seguida al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GUEDEZ BARRIOS WILFREDO RAMON, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal en virtud de que consta en Acta de Denuncia de fecha 17/11/2006, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el ciudadano GUEDEZ BARRIOS WILFREDO RAMON, quien manifestó que en fecha 22/11/2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba dentro de la Unidad Educativa Adventista Clímaco Girón, en la cual labora como educador, donde le llamó la atención a un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y lo llevó a la Dirección de la referida Institución, donde el mencionado alumno procedió a agredirlo verbalmente y físicamente, ya que se le abalanzó y lo golpeó en el brazo izquierdo y en la parte pectoral.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1753/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados por cuanto el Órgano Comisionado no logró la identificación plena de los referidos testigos, por lo inconsistente de las direcciones aportadas, así como la incomparecencia de la víctima a las citaciones realizadas como agraviado; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el investigado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además desinterés por parte de la víctima para ayudar con el total esclarecimiento de los hechos, en virtud de que manifiesta la Vindicta Pública que la ha citado en reiteradas oportunidades sin que esta haya comparecido por ante esa representación fiscal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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