Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se cumplió con los supuestos previstos en el artículo 44.1 constitucional en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificados. CUARTO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social a los adolescentes imputados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. En esta misma fecha se publica el texto íntegro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el día seis del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (06/11/2008).; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes antes identificado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 12 de Noviembre de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Morocho Rodríguez, Casa Nº 3-A de esta Ciudad de Barinas, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a introducir violentamente a la victima en uno de los baños de la residencia donde provino a taparle la boca para posteriormente intentar abusar sexualmente de la misma, razones por las cuales la niña víctima da aviso a sus familiares quienes informan lo ocurrido a funcionarios policiales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes le dan la captura al autor del hecho; quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 1865, Actas de Entrevistas, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Consignación, Acta de Reconocimiento Médico Legal al C.I.C.P.C, entre otros.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, se le cede el derecho de palabra y este libre de coacción y apremio manifestó: “Yo estaba en la casa de mi tía, ella mandó a mi prima para que le pasara el cable del Internet pero como mi mama no estaba, la puerta del cuarto estaba cerrada, y tuve que esperar que llegara mi padrastro, cuando él llegó le dije que abriera la puerta para pasarle el cable, mi padrastro me ayudó a pasar el cable yo cargaba este pantalón que iba ir para Mijagua para casa de mi tía y fui y le pasé el cable por la ventana porque vi que no abría la puerta y me monté el pantalón en el hombro, para pasarle el cable por arriba de la ventana, después me regresé para la casa, de la casa me vestí y me fui para Mijagua llegué a la casa, llegó mi tío y me fui con el para la peluquería como no encontramos me fui para otra, y por allá nos quedamos, él me estaba diciendo que nos fueranos para la finca que el iba a buscar un ganado para Barquisimeto, cuando llegué mi tía me llamó y me dijo que porque yo me le había metido a la casa y que le quería violar a la niña cuando yo no estaba en la casa, después ella llamó a la policía que estaba ahí en la alcabala del liceo y los policías fueron a la casa, y me llamaron y me hicieron unas preguntas, lo mismo que me dijo ella, de ahí nos llevó mi padrastro a la policía que esta ahí cerca del infiernito, después me esposaron, un inspector que estaba ahí, yo tenía una cadena me la reventó, me cacheteo, me halo el pelo. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted, si ha tenido anteriormente problemas con la familia de su tía? Contestó: Si he tenido, con mi prima porque ellos son muy delicados, una vez porque mi primo me la quería aplicar, porque yo me la pasaba en la casa todo el tiempo, me fastidiaba, yo le metí un empujón y le metió los dientes a la punta de la acera, desde ese tiempo tiene problemas conmigo, otra vez mi prima se fue a quedar en la casa y ella le dijo que no se quedara que yo la iba a violar. Segunda pregunta: ¿Diga Usted, porque razón en esta oportunidad lo denuncian por este hecho tan grave? Contestó: No se, porque yo ni la había visto a ella. Tercera pregunta: ¿Diga Usted, desde cuando vive en Barinas, y donde vivía usted anteriormente? Contestó: en Margarita, tengo tres años aquí en Barinas. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que el Defensor Privado del Adolescentes, Abogado Antonio José Linero Macias, no interrogó al adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, quien expone: “Por cuanto en las actuaciones solo se encuentra la declaración de la niña, la cual es la segunda vez que según manifiesta la familia inventan, semejantes cosas cuando hablo de familia hablo de la abuela de la niña y de algunos tíos quienes han manifestado que la niña en una oportunidad había inventado eso, y no encontrando aun suficientes elementos que puedan indicar siquiera que hubo actos lascivos, por cuanto también manifiesta su familia que no le abre la puerta esta niña por ninguna circunstancia ni siquiera a su abuela, y digo ninguna circunstancia, ya que haces unos meses atrás llegó una tía enferma a su casa y le pidió que le abriera la puerta para ir al baño y no le quiso abrir muchos menos le va abrir la menor a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por cuanto el peligro que corre un menor en la policía siendo la primera vez que va a una policía, viviendo con su madre la cual se encuentra aquí en este recinto y por cuanto hay suficientes pruebas que presentare en la oportunidad que demuestran la inocencia del menor, al cual se le haría un grave daño y por cuanto solo esta la declaración de la niña la cual manifestó que se encontraba sola, y además de esto tratándose de familia, la cual la madre de la niña y del adolescente que son las única que mantienen la relación de la familia, la cual hacen unos minutos atrás llamó a su hermana y habló conmigo también y manifestó que a veces se dejan llevar por los impulsos de vez de averiguar la verdad para no haber llegado a estos términos, lo que nos hace ver y nos indica que en las próximas horas o días va a trasladarse al tribunal a manifestar lo mismo que estoy indicando yo ahora, por el buen orden de la familia por protección al adolescente ya que sabemos que allí si hay adolescente de verdad con un índice delictivo, elevado a lo que le hace de alta peligrosidad, y alegando también la presunción de inocencia, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez una Medida Cautelar menos gravosa ya que su mamá que esta aquí afuera en esta sala me a manifestado que ella se compromete a cuidar y reprender a su hijo. Es todo. “
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: 1.- Acta Policial Nº 1865 de fecha 12/11/2008, dejando constancia de las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos, por cuanto en esa misma fecha se hizo presente por ante el Punto de Control de la Urbanización Francisco de Miranda la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien informó que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había cometido actos lascivos con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que los funcionarios se dirigieron a la residencia de la mencionada niña, con la que dialogaron, procediendo seguidamente a hablar con el adolescente aquí imputado quien quedó en calidad de aprehendido. 2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 12-11-2008, efectuada al ciudadano TAKACS SALAS EMANUEL DAVID, 3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 12-11-2008, efectuada a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 4.-Acta de Denuncia de fecha 12-11-2008, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifiesta los hechos antes narrados. 5.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, entre otros. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto el mismo fue Aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos encontrándose el mismo en la casa situada al lado de la residencia de la víctima, denunciando la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que el adolescente trató de violarla al introducirse a su residencia y someterla violentamente; razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que en cuanto a los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un delito grave de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2ª literal “a” de la Ley Especial que rige la materia que merece como sanción la privación de libertad y que por la gravedad del mismo pudiera el adolescente sustraerse del presente proceso; es por lo que este Tribunal decreta la Medida Cautelar dispuesta en los literales “a” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en Detención en su Propio Domicilio con supervisión policial y sometido bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá firmar acta de compromisos con este Tribunal, así mismo el Tribunal acuerda realizar Informes Social, Psiquiátrico y Psicológico al adolescente de auto. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.