Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 06, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL TERESA BERRIOS, JONATHAN JOSÉ MONTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 27 de Octubre de 2008 siendo las 8:45 horas de la tarde aproximadamente, se trasladada la ciudadana ISABEL TERESA BERRIOS, a bordo de su vehículo automotor (moto) en compañía de su hijo JHONATHAN JOSÉ MONTILLA, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes portando arma de fuego y un objeto contundente (palo), los sometieron bajo amenaza de muerte despojándolos del referido vehículo automotor, no sin antes golpear violentamente al joven Jhonathan José Montilla, para posteriormente darse a la fuga, solicitando las víctimas apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura de los autores del hecho, así como la retención de la moto robada, quedando identificado uno de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 06, ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y además para el adolescente Wilson Alfredo González Mercado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL TERESA BERRIOS, JONATHAN JOSÉ MONTILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, les sea decretada Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le impongan a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años; Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Dr. Iván Nieves, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 3.- Declaraciones de los expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: C/2do Jhonny José Torres González y Dtgdo William Coronel, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima- testigos: Isabel Teresa Berrios y Montilla Berrios Jonathan José. 2.- Declaración en calidad de testigos: González Paredes Hernán Enrique. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3433, de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Iván Nieves, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehículo, suscrita por los Expertos Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 4.- Acta Policial, de fecha27 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario C/2do Jhonny José Torres González, adscrito a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 06, ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y además para el adolescente Wilson Alfredo González Mercado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mi defendido en este acto, tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa a mi defendido la participación en un hecho punible y encontrándose presente el madre del adolescente, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considere como sanción una medida menos gravosa, que la Privación de Libertad como podría ser la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abogado Gabriel Linares, quien manifestó: “Oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos de manera libre y voluntaria solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente se considere como sanción una medida menos gravosa, que la Privación de Libertad como podría ser la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA, tomando en cuenta que se trata de un adolescente primario, que es estudiante y que cuenta con el apoyo de sus padres, que están dispuesto asumir el compromiso ante este Tribunal. Es Todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes acusados, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducidos y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 06, ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes de autos esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la coautoria y responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 06, ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, por el que realizaron la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y la Defensa Pública por su parte solicitó medida menos gravosa que la Privación de Libertad, siendo estas, Reglas de Conducta y Libertad Asistida y se le aplique la rebaja de ley correspondiente la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de delitos graves que viola derechos que tiene todo ciudadano al uso, goce y disfrute de sus bienes, y a no ser amenazado en su integridad física, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, su grado de responsabilidad como coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes, quienes cuentan con 17 y 16 años de edad, respectivamente, observando que los adolescentes se mostraron arrepentido del daño causado, que son aparentemente primerizos en la comisión de delitos y que del resultado de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico, se desprende que los adolescentes manejan arrepentimiento y sentimiento de culpa”, sin antecedentes de consumo de drogas y consumo de alcohol eventual, que provienen de familias sobreprotectoras, permisivas e inestables, siendo necesario que los adolescentes participen en programas de tipo educativo o de capacitación laboral, así mismo que reciban orientación psicológica que les permita canalizar su proyecto de vida y orientarlos conductualmente; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del día de hoy y Constancias de Notas cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.-Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos Isabel Teresa Berrios y Jonathan Montilla y sus familiares. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
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