Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA IZAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, siendo las 2: 30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Izaga Ana, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto), marca SUzuki, color Rojo, tipo paseo, año 2007, modelo 125, en compañía de una amiga a la altura del Sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes e trasladaba en otro vehículo (moto), mismos que portando arma de fuego la someten violentamente para despojarla de su motocicleta, para posteriormente emprender veloz huída, razones por las cuales la ciudadana aborda un taxi con la finalidad de solicitar apoyo policial, logrando visualizar un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, donde tenían retenido a uno de los autores del hecho junto con el vehículo robado, por lo que le manifiesta lo ocurrido a los funcionarios, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón (01) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITM & WESSON, calibre 32 S&W LONG, de color níquel, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, marca CAVIM”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA IZAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le impongan al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años; Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Raúl González y Agente Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia a un (01) vehículo, clase Motocicleta Marca Suzuki, Modelo 125 color Roja, tipo Paseo, serial de chasis 9FSNF41A97C129904, serial del Motor 157FMI3P0027356, el cual fue despojado a la víctima por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto bajo amenaza con arma de fuego y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida la experticia de vehículo a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. 2.- Declaración de los Expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes realizaron informe balística a un (01) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITM & WESSON calibre 32 S&W LONG, de color níquel, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir marca CAVIM calibre 7.65, con empuñadura elaborada de material de goma de color negro, utilizada por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto para despojar a la víctima de su vehículo automotor (moto) y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Informe Balístico por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sea exhibida el Informe Balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de los Funcionarios: García Alexander y Lozano Jean Experto Pedro Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado luego de haber sometido con arma de fuego a la víctima para despojarla de su vehículo automotor (moto) y necesarias para que le expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como ratifique el contenido de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calida de víctima: Ciudadana Izaga Ana María, declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto con arma de fuego para ser despojada de su vehículo automotor (moto), mismo que fue recuperado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito. Declaraciones en Calidad de Testigos: Ciudadano Barco Pérez Malida del Real, declaración pertinente, por cuanto se trasladaba en compañía de la víctima a bordo del vehículo automotor (moto) cuando fueron interceptadas por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto quienes portando arma de fuego despojaron a la víctima de su motocicleta y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el grado de participación del imputado en la comisión del hecho; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Vehículo, suscrito por los expertos Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, 2.- Informe Balístico, suscrito por los expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas y 3.- Acta de Informe Policial de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario García Alexander, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal de la División Técnica de Investigaciones Penales.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos narrados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes del Estado Barinas Abogada María Gabriela Vidal, quien solicitó se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realicen las rebajas de ley correspondientes y se le imponga como sanción Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la ley especial que rige la materia y por último solicitó copias simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes acusados, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducidos y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente de auto esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y la Defensa Pública por su parte solicitó medida menos gravosa que la Privación de Libertad, siendo estas, Reglas de Conducta y Libertad Asistida y se le aplique la rebaja de ley correspondiente la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, que viola derechos que tiene todo ciudadano al uso, goce y disfrute de sus bienes, y a no ser amenazado en su integridad física, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizos en la comisión de delitos y que del resultado de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente maneja arrepentimiento y sentimiento de culpa”, sin antecedentes de consumo de drogas y consumo de alcohol eventual, que participa desde temprana edad en actividades deportivas, es selección de Softbol del Estado Barinas, representando al Estado en competencias nacionales e internacionales, que proviene de una familia con normas y limites, con autoridad efectiva para controlar la conducta del joven; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY las sanciones previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Urquiola Jhonny José y la ciudadana Arias Urquiola Erika Cristina, quienes deberán suscribir acta de compromiso por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. 3.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, así como Constancia de Notas cada tres (03) meses. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal, por el tiempo que la profesional considere necesario y 7.- Prohibición de reunirse con personas de conductas trasgresoras. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.