Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosión, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 01 de Noviembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Unidad Policial Nº 06, con sede en Sabaneta, en ejercicio de sus funciones en el sitio Los Rastrojos observaron a un joven que al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y lanzó un objeto al suelo que resultó ser un arma de fuego, por lo cual fue aprehendido.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYdel Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, Abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien manifestó: “Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: 1.- Acta Policial Nº 1810 de fecha 01-11-2008, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente de autos, 2.- Acta de entrevista de fecha 01-11-2008, efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE MARTINEZ, quien manifestó haber observado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, 3.- Acta de Retención de Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 32, marca Smith and Wesson, color cromado, con empuñadura de material aluminio, serial de tambor 55770, serial de cacha 55770, con un cartucho, calibre 32 sin percutir, 4.- Acta de Retención de Vehículo Moto: Marca Maxi Plus, tipo paseo, color naranja, año 2008, serial de carrocería LWAPCML387B892347, serial de motor YH164FML7B605118. 5.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, elementos de convicción estos que llevan al Tribunal A las siguientes conclusiones: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que estaban realizando un recorrido o patrullaje por la zona encontrándose el adolescente en un vehiculo moto que estaba estacionada y al percatarse de la presencia policial arrojo al suelo un objeto pudiendo verificarse posteriormente que la misma era un arma de fuego, hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosión. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, tomando en cuenta que se trata de un delito que no prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especia, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, a la que se adhirió la Defensa Técnica, y por cuanto en el Tribunal se encuentra presente la hermana del adolescente ciudadana Anny Raquel Vela Ramírez, quien es su representantes legal; en consecuencia el adolescente deberá: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir Acta Compromiso con este Tribunal y 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.