Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA YUSMARY TREJO ESCORCHA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 21 de Noviembre de 2008, siendo las 9:45 horas de la mañana se encontraba la ciudadana Jessica Trejo en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 04, calle 13, en la casa N° 26, cuando sostuvo un altercado con al ciudadana Rebeca Albarran quien procedió a lesionarla en varias partes de su cuerpo, momento en el cual los hermanos de la misma intervinieron para de igual forma lesionarla y amenazarla, siendo dos de ellos los adolescentes anteriormente identificados.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los Adolescentes, Abogada Mary Correa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fue Aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos denunciado por la ciudadana YESICA YUSMARY TREJO, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 21/11/2008, interpuesta por la ciudadana YESICA YUSMARY TREJO, por ante el Cuerpo de Policía Municipal. 2.- Acta de Informe Policial de fecha 21/11/2008, donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. 3.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESICA YUSMARY TREJO ESCORCHA. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY acuerda la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” las cuales consisten 1.- Obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso con el Tribunal y literal “d” y 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto los delitos que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia y en virtud de que se encuentra presente en la sede del Tribunal la Representante Legal de los adolescentes, quien se compromete a presentarlos por ante el tribunal todas las veces que sean requeridos. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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