Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1624/08, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 3ero, por cuanto la acción penal se ha extinguido; el Tribunal para decidir deja sentado los hechos ocurridos.

ESTE TRIBUNAL PARA MOTIVAR LA SIGUIENTE SOLICITUD OBSERVA:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que la misma se inicia en fecha 08/05/2008, según se desprende de Acta Policial Nº 0778, por cuanto en esa misma fecha en horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-003207, a ser practicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez ubicados los testigos de ley, se procede a presentarse en la referida dirección, proceden a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, de igual manera se percataron de la presencia de diversos ciudadanos, por lo que se les leyó la respectiva Orden de Allanamiento, para luego comenzar con la revisión del inmueble, comenzando por la sala donde no encontrando evidencia de interés criminalístico, posteriormente pasaron a la primera habitación, no encontrando evidencia alguna, posteriormente a la segunda habitación, no encontrando evidencia alguna, posteriormente pasaron al baño, encontrando en un adorno de baño una caja de cigarrillo de marca Cónsul, que contenía en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana y un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, una vez terminada la revisión se procedió a indicarle a los allí presentes que quedarían en calidad de detenidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”, así mismo a los folios 135 al 141 riela Auto de Enjuiciamiento de fecha 23-10-2008, decretado a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Verificándose que al folio 168 del expediente se encuentra inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2.008, suscrita por el Agente JESUS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de haber realizado un procedimiento en la Manzana E de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad de Barinas, donde sobre el pavimento se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cuyas características fisonómicas son: piel morena, contextura delgada, cejas pobladas, frente amplia, igualmente se dejó constancia que en uno de los bolsillos trasero del pantalón que portaba el occiso, se localizó una billetera para caballeros, de color negro, y en su interior se localizó una cédula de identificación venezolana, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente los funcionarios dejan constancia de no haber logrado entrevistarse con familiar alguno del occiso. Al folio 169 riela Acta de Inspección Técnica Nº 1599 de fecha 20-07-2008, efectuada al sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida, así como al cadáver; en consecuencia encontrándose extinguida la acción penal lo más prudente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se ha extinguido la acción penal en razón de la muerte del adolescente imputado. ASÍ SE DECIDE.