Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban labores patrullaje en la unidad P-06, cuando se desplazarnos por el Barrio Francisco Toro, específicamente por la calle N° 02, con avenida N° 03, observaron a un ciudadano sin camisas y usaba blue jeans de contextura regular, de mediana estatura de piel morena clara, corte de pela bajito este se encontraba frente a una vivienda que estaba ubicada en toda la esquina de la avenida tres del mencionado sector, donde le pudieron observar a este ciudadano en sus manos una arma de fuego tipo escopeta pajiza que manipulaba y al momento dialogaba por el teléfono celular, este al notar la presencia Policial, opto por ingresar a la parte posterior de la vivienda, específicamente un área del solar, donde se efectuó un disparo con la referida arma en contra de la Comisión Policial, seguidamente amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 Ejusdem, procedieron a entrar a la vivienda la cual no cuenta con jardinera, logrando convencer a este ciudadano que desistiera de la actitud violenta y este ciudadano atendió el llamado lanzando el arma de fuego que manipulaba y que portaba al piso de la parte posterior del solar de la vivienda, quedando allí el arma y este ciudadano fue neutralizado con las medidas de seguridad necesarias, allí mismo en la vivienda pudieron observar las permanencias de seis (06) personas más que se encontraban en el interior de la misma, cuatro (04) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino para un total de siete (07) personas con el que manipulaba el arma de fuego y que hizo frente a la comisión policial, en vista que el procedimiento que el procedimiento se realizó en flagrancia y al momento de realizar el patrullaje rutinario por ese sector, para practicar la revisión de la vivienda, procedió a ubicar a dos (02) personas como testigos, a quienes se le solicito la colaboración para que acompañaran a la practica de un registro de una vivienda, se dio inicio a la revisión a las 01:40 horas de la tarde, dando inicio por la parte posterior de la vivienda ya que allí se encontraba el arma de fuego tipo escopeta pajiza que manipulaba el ciudadano al momento de hacer frente a la comisión policial, esta parte fue revisada por los funcionarios, allí fue observada y colectada como evidencia de interés criminalístico, una (01) escopeta, tipo pajiza, marca MAGTECH, de fabricación Brasileña, color pavón envejecido, calibre 12 milímetro, con capacidad para ocho cartuchos, con empuñadura de material sintético color negro, con corredera de madera y revestida con pintura de color negro, sin ningún tipo de serial visible, en la misma parte posterior de la vivienda o área del solar fue localizado debajo de un trozo de bloque de cemento una arma de fuego tipo revolver, calibre 30 milímetro especial, color pavón envejecido, cañón corto sin marca visible, de fabricación alemana, con empuñadura de material sintético color negro, serial de cañón N°. 1523937 y serial de tambor N°. 1523939, con seis (06) cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor todos sin percutir, cinco (05) CAVIM, color bronce y una marca CAVIM, punta raza, allí mismo sobre de un trozo de cemento adyacente donde se localizo el arma de fuego antes descrita fue localizado por el mismo funcionario la cantidad de once (11Bsf) actuales, en esta misma área posterior al solar adyacente a la pared perimetral posterior, fue localizado dentro de un orificio de un bloque de cemento que se encontraba sobre el piso, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico color negro, que al ser revisado en presencia de dos testigos y el responsable de la vivienda este contiene la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, anudado cada uno en su extremo con hilo de cocer color negro, que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo color ocres que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNAS luego se paso al interior de la vivienda a la primera habitación como dormitorio, allí fue localizado sobre una cesta para ropa acondicionada para planchar, una (01) caja de cartón color rojo con letras que se pueden leer CARTUCHOS VICTORIA, C.A, que al ser revisada contiene en su interior la cantidad de trece (13) cartuchos, calibre 12 milímetro, marca ARMUSA, color rojo sin percutir, tipo tres emboca, dentro de la misma habitación fue localizado sobre un multimueble, de metal una (01) caja de cartón colores rojo, amarillo, azul, verde y blanco, con letras que se pueden ¨LUDO¨, en el interior de la misma un (01) envoltorio confeccionado en material plástico color verde y blanco, anudado en su extremo con el mismo material y al ser revisado contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta droga denominada (MARIHUANA), dentro de la misma caja se localizo una (01) bolsa de material plástico transparente con sierre mágico que contiene en su interior cinco envoltorios de material plástico, cuatro (04) de ellos de material plástico transparente anudados en su extremos con el mismo material y uno (01) confeccionado en material plástico color amarillo, anudado en su extremo con material, plástico color negro estor al ser revisados contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo que expele olor fuerte y penetrante que por características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como (COCAINA) dentro de esta misma caja se localizo tres balas, calibre 750 milímetro, marca CAVIM, color bronce sin percutir, todo lo antes descrito, se observo, pasando al área de la sala de la vivienda, localizando, sobre una meza un cartucho color blanco, calibre 12 milímetro, marca ARMUSA, sin percutir, tipo tres emboca, luego se paso al área del techo de la vivienda, localizando la cantidad de siete (07) cartuchos percutidos, calibre 12 milímetros color rojo, marca ARMUSA, posterior a esta revisión se le indico a estas personas que ocupan la vivienda que se encontraban en calidad de aprehendidos siendo identificados tres de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea DECRETADA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de ir al Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó, se le imponga a los referidos adolescentes la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el parágrafo primero y segundo, literal “a” ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Adelquis Espinoza, Julieta Segovia, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico–Toxicológico, Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto expondrá en calidad de expertos los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada por los funcionarios al momento de practicar el allanamiento en la residencia donde se encontraban los adolescentes imputados, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sea exhibida la experticia Botánica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. 2.- Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes practicaron Informe Balística a una caja de cartón color rojo con letras alusivas que se puede leer cartuchos Victoria C.A, la cual contiene en su interior trece (13) cartucho de color rojo sin percutir calibre 12 mm, marca Armusa, un (01) cartucho color blanco, sin percutir, calibre 12mm, marca Armusa tres emboca, siete (07) cartucho color rojo, percutidos calibre 12mm, marca Armusa, un revolver calibre 38 de color pavón envejecido cañón corto con empañadura elaborada en material sintético color negro serial Nº 1523937,serial del tambor 1523937 de fabricación alemana con seis cartuchos del mismo calibre, cinco marca CAVIN punta de bronce y uno marca CAVIN punta chata, una escopeta pajiza marca MAGTECH, calibre 12 MM, con empuñadura de material sintético color negro con corredera elaborada en madera revestida con pintura negra, de fabricación brasileña, color pavón envejecido con seis cartuchos en el interior calibres 12mm, cuatros color rojo marca ARMUSA, uno de metal con letras que se pueden leer MADE INBELGIUM, uno color vino tinto marca BASCHIERI PELLAGRI, incautada en la residencia donde se encontraban los adolescentes; y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del informe balísticos, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sea exhibida el informe balísticas a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. 3.- Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue el funcionario quien practicó experticia de autenticidad y falsedad del dinero en efectivo incautado por los funcionarios al momento de realizar el allanamiento y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sea exhibida la referida experticia a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. Declaración de los Funcionarios Zuleima Rivero José Buroz, Douglas Gutiérrez, Williams Heredia, Leonardo Rondón y Ángel Bocanegra, adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados al momento de practicar la orden de allanamiento en el Barrio Francisco Toro, específicamente por la calle Nº 02 con avenida Nº 03 del Estado Barinas y necesaria ya que practicaron la incautación de la sustancia y además evidencia de interés criminalístico, de igual manera ratifiquen el contenido y firma de sus actuaciones. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de testigos: Eduardo Ramírez Azuaje: declaración pertinente y necesaria por cuanto expondrá en calida de testigo lo que observó en el momento del allanamiento en la residencia, así como observo la incautación de las sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana, diferentes municiones, armas de fuego y dinero en efectivo. Ciudadano José Gregorio Ramírez Azuaje, declaración pertinente y necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observó y presenció el momento en que los funcionarios policiales incautaron las evidencias de interese criminalístico en la residencia donde se encontraba los adolescentes imputados y en Pruebas Documentales: para que previa su lectura sea incorpora al Juicio, las cuales son las siguientes Experticia Botánica, suscrita por los expertos FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell DA Fonseca, Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, experticia suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas y Acta Policial Nº 1830 de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por la funcionaria Zuleima Rivero, adscrita a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de noviembre del presente año suscrita por el Distinguido Lic. Leonard Rondón, placa 1126 adscrito a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron a este Tribunal de Control de manera separada, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescente, Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Defensa Pública, solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad, tomando en cuenta que es primera vez su participación de un hecho punible, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja de ley pertinente. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Francisco Torres, quien manifestó adherirse a la petición de la Defensa Pública y además solicitó medida de presentación por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Pena.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por sus Abogados Defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes de autos, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por los mismos, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por sus Abogados Defensores ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoria y responsabilidad de los adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por los que realizaron la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literales “f” de la Ley Especial que rige la materia, como es la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de cuatro (04) años, y la Defensa Pública y Privada por su parte solicitaron una medida menos gravosa que la privación de libertad y se le aplique la rebaja de ley conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que viola derechos fundamentales del ser humano, igualmente la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no transgredir sus normas, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autores en los delitos imputados, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes, quienes cuentan con 16 años de edad, observando que los adolescentes se mostraron arrepentidos del daño causado, y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que los adolescentes se desenvuelven dentro de una atmósfera familiar favorable al desarrollo de sus potencialidades, el cual ofrece factores protectores para el logro de una conducta adecuada, mostrando interés por permanecer dentro del sistema educativo, y siendo que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el que realizaron la Admisión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se sanciona a los adolescentes con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- Los adolescentes deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Someterse al cuidado y Vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán suscribir Acta de Compromiso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Obligación de presentarse por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal, quien deberá fijarles a los adolescentes un plan de atención, según lo considere conveniente la profesional. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.