Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1759/08 seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ LUIS HERNEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que si bien es cierto se evidencia de Acta de Denuncia que los investigados fueron señalados por la víctima como los autores del presente hecho punible, también es cierto que del presente legajo de actuaciones se desprenden en Actas de Investigaciones penales suscritas por los funcionarios comisionados para las practica de las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos que fue imposible la ubicación e identificación plena de los autores del hecho, así como la de los testigos señalados por la víctima a los fines de corroborar mediante Actas de entrevista lo indicado por el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ LUIS HERNEY, circunstancias estas por las que solicitan el presente sobreseimiento.
LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 02 de fecha 23/01/06, interpuesta por el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ LUIS HERNEY, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, en la cual expone que hace varios días los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se introdujeron en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P1, casa Nº 06 frente al Preescolar Hijos de la Patria de esta ciudad de Barinas, llevándose varios objetos entre ellos un DVD, un Nitendo, películas, prendas personales de su esposa y dos cadenas de oro de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente manifestó que ha recibido varias amenazas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como agresiones físicas y verbales por parte de este adolescente .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se pudo lograr la ubicación e identificación plena de los autores del hecho denunciado, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia, en virtud de que el Tribunal desconoce la dirección e identidad plena de los adolescentes investigados, resultando imposible lograr la materialización de citación alguna a los fines de la comparecencia a la audiencia oral; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que se observa que estos no han sido plenamente identificados e igualmente los testigos señalados por la víctima no fueron identificados plenamente ni ubicados a los fines de que corroboren con sus dichos los hechos denunciados; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra los adolescentes investigados; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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