Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1762/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 03-12-07, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, quien manifestó que los mencionados adolescentes se encontraban divulgando un video pornográfico donde la mostraban sosteniendo relaciones sexuales con un ciudadano, situación de la que se percató al momento que se dirigía al colegio donde cursa sus estudios una de sus compañeras de clase le pregunta que si es cierto que ella se encuentra manteniendo relaciones sexuales con dos jóvenes que estudian en el mismo liceo, por lo que sorprendida reacciona y manifiesta que no, luego al pasar varias horas otra compañera le hace la misma pregunta; por lo que se percata que se había divulgado que ella era la persona quien aparece sosteniendo relaciones sexuales en un video, razón por la que informa en la Dirección del colegio, más tarde una compañera de estudio le informa que un hermano de ella tenía el video en el celular, al ver el video se percató que evidentemente el rostro de la joven es muy semejante al de la víctima, por lo que le manifiesta lo ocurrido a su progenitora, al pasar los días el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se acerca hasta la casa de la víctima informándole a la progenitora de la misma que él había dicho que él era el del video, así como el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
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Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1762/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que la persona que aparece en el video que los investigados tenían en sus teléfonos no era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien figura víctima, por cuanto los mismos investigados luego de haber comentado las circunstancias del hecho se presentaron a la casa de la víctima indicándoles que en realidad no era ella la persona real que se encontraba en el prenombrado video y que se disculpaba por la información en la cual involucraban a la joven, corroborándose tal información con el examen médico forense practicado a la víctima donde el Doctor ANGEL CUSTODIO MENDEZ concluye que no existe desfloración ni traumatismo ano rectal; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes investigados, por lo que se solicita el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta identificación plena de los adolescentes investigados, lo que impide la realización de tal Audiencia, en virtud de que resulta imposible efectuar la citación de los mismos para su comparecencia, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los adolescentes investigados, en virtud de que la persona que aparece en el video que involucra a la víctima, tiene su nombre pero no se trata de su persona, lo cual fue corroborado por los adolescentes investigados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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