Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1765/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR GOMEZ SEYLA SARALI, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta Acta de Denuncia de fecha 02/02/2007, quien manifestó que la adolescente imputada habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (piedra) a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1765/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que aun cuando se realizaron todas las diligencias correspondientes al total esclarecimiento de los hechos y se libraron diversas citaciones a las personas mencionadas como testigos, fue imposible la comparecencia de los mismos a rendir declaración en relación a los hechos y de esta manera corroborar lo denunciado, verificándose así mismo que la víctima no ha asistido a las citaciones efectuadas por ese Despacho, aunado a que de la fecha denunciada como día de la comisión del hecho (30-01-07) y la fecha de realización del Reconocimiento Forense (05-02-07), consideró el experto que lo realizó que no existían lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal; circunstancias estas que le imposibilitan a continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente imputada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente de autos; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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