Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1770/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, contemplado en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO MARQUEZ GUERRERO Y JOSE ANTONIO MOLINA MOLINA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente de autos, por cuanto en fecha 10-01-2008, siendo la 1:00 hora de la tarde aproximadamente al momento que el funcionario S/MAYOR RAFAEL FRIAS, se encontraba en labores de guardia, fue comisionado a los fines que se trasladara a la carretera 01 cruce con calle 21 al lado de la E:B “Padre Noguera” de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, por cuanto se había producido n accidente de transito, por lo que procedió a trasladarse al sitio en mención, donde una vez presente pudo constatar la veracidad de la información percatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, siendo identificado uno de los conductores como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se trasladó hasta el Centro asistencial de la localidad donde luego de haber conversado con el medico de guardia, fue informado que había ingresado el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA MOLINA, quien presentó Traumatismo cerrado de abdomen, posible trauma de abdomen, herida complicada y perdida de sustancia y excoriaciones óseas de pierna derecha.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1770/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudiera corroborar la medida de responsabilidad del adolescente investigado en el hecho que nos ocupa, aunado a que la persona que resultó lesionada fue el progenitor del investigado, quien se trasladaba a bordo del mismo vehículo automotor en el cual se trasladaba el imputado, quien no ha comparecido hasta la presente fecha a la sede de la Médicatura Forense, a los fines de practicarse la respectiva revisión médico legal que permitiera encuadrar en algún tipo legal las lesiones producidas, verificándose así mismo, que el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ GUERRERO, quien era el otro conductor del vehículo involucrado, no resultó lesionado al momento de producirse el referido accidente; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el aquí imputado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente de autos, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además, que no consta Reconocimiento médico legal de la víctima lo que imposibilita calificar las lesiones sufridas para ser encuadradas dentro del tipo legal pertinente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
|