Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 23/11/2008, en horas de la tarde encontrándose de patrullaje funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, de la Guardia Nacional, específicamente por el Barrio Primero de Diciembre, etapa 4, calle 4, cuando observaron a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo automotor (moto) y al momento de realizarse el registro de personas, se les incautó a estos ciudadanos varios envoltorios en su interior de la Droga denominada Cocaína, quedando uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón de la sustancia química de color blanco denominada Cocaína, por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogado Miguel Guerrero, expone: “Tomando en cuenta que se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad y siendo la primera vez que se encuentra incurso en un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal le conceda al adolescente una Medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión del adolescente, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto el mismo fue Aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que presuntamente portaba un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón de la sustancia química, de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta de Policial Nº 025 de fecha 23/11/2008, dejando constancia de las actuaciones realizadas, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2.- Acta de Pesaje de Presunta Droga, constando de un (01) mini envoltorio de plástico de color amarillo, atado con hilo de color blanco en su extremo, el cual contiene una sustancia química de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. 3.- Actas de Retención de vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, color rojo, serial de chasis LZL15PA196HA51888, serial de motor: HJ162FMJ060151890, entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acuerda la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” las cuales consisten 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se compromete a vigilar al adolescentes a los fines de que no evada el proceso y garantiza al Tribunal la prosecución del mismo y literal “c” y 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, por cuanto los delitos que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social, Psiquiátrico y Psicológico al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.