Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1774/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de víctima POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto en fecha 08 de enero de 2007, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización La Cinqueña frente al Centro de Cultura de La Cinqueña de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo (moto) a gran velocidad, por lo que se le dio la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, generando una persecución siendo alcanzados a la altura del Mercado Bicentenario de esta ciudad, realizándole un registro de persona no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se le solicitó la documentación del vehículo al ciudadano que conducía la moto siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien señaló no poseer documentación alguna ya que el vehículo era prestado, razones por las cuales se deja en calidad de detenido el prenombrado vehículo, presentando las siguientes características Marca JAGUAR, Modelo UNICO, Clase MOTO, Tipo PASEO, Año 2006, Color Azul, SIN PLACAS.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1774/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de la posible víctima propietaria del vehículo retenido al imputado, es decir, no se cuenta con denuncia alguna donde manifiesten el hurto o robo del referido vehículo; circunstancias estas por las cuales se solicita el Sobreseimiento Provisional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta identificación de la posible víctima propietaria del vehículo retenido al adolescente de autos, lo que impide la realización de tal Audiencia, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de persona alguna, en virtud de que no constan suficientes elemento de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como sería la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran ilustrar al Tribunal sobre como ocurrieron los hechos, el grado de responsabilidad y participación del adolescente, por lo que seria inoficioso continuar con el proceso, máxime cuando no existe Denuncia alguna donde conste el hurto o robo del referido vehículo (moto), y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide