Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1775/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, contemplado en el artículo459 Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARRERO NEKER JOSE ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente de autos, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 12-03-08, interpuesta por ante el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano CARRERO NEKER JOSE ALEJANDRO, quien manifestó que en fecha 08-03-08, siendo las 2:52 horas de la recibió un mensaje de texto a su teléfono móvil celular donde le manifestaban que lo iban a secuestrar y luego recibió una llamada donde ninguna persona le contestó.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1775/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, se evidencia que el ciudadano Rómulo Antonio Calderón Eregua, quien fue entrevistado por la Representación Fiscal, manifestó que la persona que envió el mensaje de texto había sido su hijo el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que lo realizó en forma de juego y que tal situación ya se había arreglado con la víctima, por lo que de igual manera se libraron boletas de citación y llamadas telefónicas al ciudadano denunciante a fin de informarle de los diferentes actos del proceso, siendo imposible su comparecencia; circunstancias estas por las que la Representación Fiscal estima que las bases legales con que se cuenta no son suficientes para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el aquí investigado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además, que existe la declaración del padre del adolescente investigado quien manifiesta que el mensaje de texto fue enviado por su hijo aquí investigado y que lo hizo en forma de fuego, dicho este que no fue rebatido por la víctima, quien a mostrado su desinterés en el proceso ya que manifiesta la Vindicta Pública que la misma no ha acudido a las citaciones efectuadas por ese despacho fiscal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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