Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1778/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” Ejusdem.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se desprende de Acta de Denuncia de fecha 20 de abril de 2007, interpuesta por la ciudadana TORRES MORENO MARIA ALEJANDRA, quien expuso que en fecha 16-04-2007 en horas de la mañana aproximadamente, su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salió de su residencia con destino al colegio donde cursa sus estudios, no regresando a la misma hasta el día 17-04-2007, donde fue ubicada por la denunciante en casa de una compañera de estudio de la prenombrada adolescente, donde la víctima indicó haberse ido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien habría abusado sexualmente de ella.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1778/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia en Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007 realizada a la joven víctima donde indicó haberse marchado de su residencia por los diversos problemas que presentaba con su progenitora y haber mantenido relaciones sexuales con el adolescente imputado bajo su consentimiento, que en ningún momento fue forzada a sostener las mismas, aunado a que consta el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1568, de fecha 15 de abril de 2007, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, que no existen signos de violencia física que calificar, así como no presenta violencia Ano Rectal y se evidencia desfloración total y antigua; circunstancias estas que estima la Representación Fiscal le imposibilitan la continuación el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente señalado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de persona alguna, en virtud de que no constan suficientes elemento de convicción útiles para la prosecución del proceso y por cuanto consta de Acta de entrevista de fecha 15-05-2007 que la adolescente víctima señaló haberse ido de su residencia por problemas con su progenitora y que mantuvo relaciones sexuales con el adolescente de autos de manera voluntaria y sin que este la forzara en ningún momento, y tomando en cuenta además que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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