Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 01 de Noviembre de 2008, cuando Motorizados adscritos a la Comisaría Norte realizando patrullaje se les indicó que en el Mercal del Sector Los Guacimitos ocurría un Robo, al llegar al sitio observan a un ciudadano con un arma de fuego, se le da la voz de alto, se da a la fuga, es perseguido, aprehendido y al ser revisado se le encontró dentro de la pretina del pantalón una escopeta (arma de fuego)”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea ratificada al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó, se le imponga al referido adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, como es la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en este acto el Fiscal del Ministerio público, hace la rebaja de dos (02) años a un (01) año para el lapso de cumplimiento de la sanción, Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas, por cuanto practicaron Informe Balístico a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 44 Marca Mamola, con la empuñadura de material sintético de color negro serial no visible, contentiva en su caja mecánica de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Informe Balístico, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio sea exhibido el Informe Balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio oral y Privado para su lectura. Declaraciones de los Funcionarios: 1) Declaración de los funcionarios Rafael Guerra, placa T1447 y Barrientos José, placa C008, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido y firma de sus actuaciones en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: ofrece las siguientes: 1.- INFORME BALISTICO suscrito por los funcionarios Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas. 2.- ACTA POLICIAL Nº 1808 de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario Rafael Guerra, adscrito T1447 adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se evidencia la aprehensión del adolescente imputado.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó a este Tribunal de Control libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo””. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se siga el Procedimiento establecido en el articulo 583 de la LOPNA se apliquen las rebajas de ley y considere como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que el Tribunal considere necesario, igualmente solicito copia del Acta de la Audiencia Preliminar. Es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoria y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, como es la medida de Imposición de Reglas de conducta y Libertad asistida por el lapso de un (01) año y la Defensa Pública por su parte solicitó como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y se le aplique la rebaja de ley conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que viola la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no trasgredir sus normas, observando que en nuestra legislación no se permite el porte de Armas de Fuego a los adolescentes, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente de autos, su grado de responsabilidad como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente procede de un hogar desintegrado, quien maneja su vida de forma independiente, quien reside con su concubina en la ciudad de Valencia desde hace poco tiempo, es reincidente en el delito de robo y se recomienda su reincursión en el sistema educativo, así como atención Psicosocial para su mejor desarrollo y siendo que el delito por el que realizó la Admisión no es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con la medida prevista en los artículos 620 literales “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envites y azar. Dicha medida deberá cumplirse por el lapso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.