Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1515/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ALVARO DANIEL MONZON BRIZUELA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/11/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 25-03-2007, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano: MONZON BRIZUELA ALVARO DANIEL se encontraba en el Barrio “Mi Jardín”, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; habría sido interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego lo someten violentamente para despojarlo de sus pertenencias; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales, que pudieran corroborar el presente hecho punible denunciado, así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, dejaron constancia de que fue imposible hasta la presente fecha la recuperación del vehículo automotor (moto) robado, de igual manera la ubicación de los presuntos autores del presente hecho punible que nos ocupa, apodados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: