Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1518/07, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON PINEDA PEREZ.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/11/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto en fecha 27-08-2007, el ciudadano CARLOS RAMON PINEDA PEREZ, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente imputada la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo con un arma blanca (cuchillo); aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales, que pudieran corroborar el presente hecho punible denunciado, así como el grado de participación de la adolescente imputada al momento de la comisión del presente hecho punible, aunado a que el Órgano de Investigación comisionado dejó constancia en Acta de Investigación de fecha 07-05-2007 que fue imposible la ubicación de la adolescente investigada por cuanto la misma se mudó a la ciudad de Caracas Distrito Capital, desconociéndose su actual dirección de residencia; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: