Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1519/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 374 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 416 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JULET JOSE VELASCO MORALES Y JOSE MIGUEL EL SOUKI ROMERO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/11/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto en fecha 21-08-2006, en horas de la tarde el adolescente imputado agredió a las víctimas físicamente, así como habría intentado abusar sexualmente de la ciudadana JULET JOSE VELASCO MORALES; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales, que señalen con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollo el presente hecho punible, aunado a que ha sido imposible lograr la comparecencia de las víctimas, quienes manifestaron vía telefónica no querer continuar con la respectiva investigación, argumentando falta de tiempo para trasladarse hasta la ciudad de Barinas, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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