Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DELSON OMAR MORALES GÓMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 22 de Mayo de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Delson Omar Morales Gómez, se encontraba laborando en su vehículo automotor taxi, a la altura de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, específicamente frente a CADELA le fueron solicitado sus servicios por parte de dos jóvenes quienes le indicaron que los trasladaran hasta la Urbanización la Cinqueña, al momento que se trasladaban por el Parque Los Mangos de esta ciudad, uno de los ciudadanos procedió a someter violentamente a la víctima con arma de fuego para despojarlo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, por lo que la víctima, solicita apoyo a unos ciudadanos que se encontraban en un Kiosco de empanadas, mismo que el dan aviso a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional logrando la captura de los autores del hecho, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) un cartucho sin percutir”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea Revocada, la Medida Cautelar otorgada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y en su lugar le sea decretada a los adolescentes, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le impongan a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Vergas Caricote Eduardo y Vásquez Ender Rafael, adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Delson Omar Morales Gómez. 2.- Declaración en calidad de Testigos: Ramírez Márquez Omar Isbelino, Para López Wilson Rene. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Vergas Caricote Eduardo y Vásquez Ender Rafael, adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. 3.- Acta de Inspección del Sitio, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Vergas Caricote Eduardo y Vásquez Ender Rafael, adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem., en perjuicio del ciudadano DELSON OMAR MORALES GÓMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de Conducta. Es todo.”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, dejando constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien la representación fiscal le imputa además de este delito el de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la coautoria y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y la Defensa Pública por su parte solicitó medida menos gravosa que la Privación de Libertad, siendo estas, Reglas de Conducta y Libertad Asistida y se le aplique la rebaja de ley correspondiente la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos que tiene todo ciudadano al uso, goce y disfrute de sus bienes, y a no ser amenazado en su integridad física, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su grado de responsabilidad coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 13 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente procede de un hogar estructurado, cuyo hogar cuenta con normas y limites claros, autoridad efectiva representada por la madre, ofreciendo una atmósfera familiar favorable al desarrollo de las potencialidades del joven, Así como el ambiente donde se desenvuelve, el cual ofrece factores protectores para el logro de una conducta adecuada; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Ejecución. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3.- Obligación de continuar con sus estudios presentando, constancia de estudio dentro de los treinta (30) días siguientes a la de hoy, constancias de notas cada tres (03) meses y constancia de trabajo. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
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