Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes antes identificados, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 03 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban labores patrullaje en la unidad P-06, cuando se desplazarnos por el Barrio Francisco Toro, específicamente por la calle N° 02, con avenida N° 03, observaron a un ciudadano sin camisas y usaba blue jeans de contextura regular, de mediana estatura de piel morena clara, corte de pela bajito este se encontraba frente a una vivienda que estaba ubicada en toda la esquina de la avenida tres del mencionado sector, donde le pudieron observar a este ciudadano en sus manos una arma de fuego tipo escopeta pajiza que manipulaba y al momento dialogaba por el teléfono celular, este al notar la presencia Policial, opto por ingresar a la parte posterior de la vivienda, específicamente un área del solar, donde se efectuó un disparo con la referida arma en contra de la Comisión Policial, seguidamente amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 Ejusdem, procedieron a entrar a la vivienda la cual no cuenta con jardinera, logrando convencer a este ciudadano que desistiera de la actitud violenta y este ciudadano atendió el llamado lanzando el arma de fuego que manipulaba y que portaba al piso de la parte posterior del solar de la vivienda, quedando allí el arma y este ciudadano fue neutralizado con las medidas de seguridad necesarias, allí mismo en la vivienda pudieron observar las permanencias de seis (06) personas más que se encontraban en el interior de la misma, cuatro (04) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino para un total de siete (07) personas con el que manipulaba el arma de fuego y que hizo frente a la comisión policial, en vista que el procedimiento que el procedimiento se realizó en flagrancia y al momento de realizar el patrullaje rutinario por ese sector, para practicar la revisión de la vivienda, procedió a ubicar a dos (02) personas como testigos, a quienes se le solicito la colaboración para que acompañaran a la practica de un registro de una vivienda, se dio inicio a la revisión a las 01:40 horas de la tarde, dando inicio por la parte posterior de la vivienda ya que allí se encontraba el arma de fuego tipo escopeta pajiza que manipulaba el ciudadano al momento de hacer frente a la comisión policial, esta parte fue revisada por los funcionarios, allí fue observada y colectada como evidencia de interés criminalístico, una (01) escopeta, tipo pajiza, marca MAGTECH, de fabricación Brasileña, color pavón envejecido, calibre 12 milímetro, con capacidad para ocho cartuchos, con empuñadura de material sintético color negro, con corredera de madera y revestida con pintura de color negro, sin ningún tipo de serial visible, en la misma parte posterior de la vivienda o área del solar fue localizado debajo de un trozo de bloque de cemento una arma de fuego tipo revolver, calibre 30 milímetro especial, color pavón envejecido, cañón corto sin marca visible, de fabricación alemana, con empuñadura de material sintético color negro, serial de cañón N°. 1523937 y serial de tambor N°. 1523939, con seis (06) cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor todos sin percutir, cinco (05) CAVIM, color bronce y una marca CAVIM, punta raza, allí mismo sobre de un trozo de cemento adyacente donde se localizo el arma de fuego antes descrita fue localizado por el mismo funcionario la cantidad de once (11Bsf) actuales, en esta misma área posterior al solar adyacente a la pared perimetral posterior, fue localizado dentro de un orificio de un bloque de cemento que se encontraba sobre el piso, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico color negro, que al ser revisado en presencia de dos testigos y el responsable de la vivienda este contiene la cantidad de veintiún (21) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, anudado cada uno en su extremo con hilo de cocer color negro, que al ser revisado cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo color ocres que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNAS luego se paso al interior de la vivienda a la primera habitación como dormitorio, allí fue localizado sobre una cesta para ropa acondicionada para planchar, una (01) caja de cartón color rojo con letras que se pueden leer CARTUCHOS VICTORIA, C.A, que al ser revisada contiene en su interior la cantidad de trece (13) cartuchos, calibre 12 milímetro, marca ARMUSA, color rojo sin percutir, tipo tres emboca, dentro de la misma habitación fue localizado sobre un multimueble, de metal una (01) caja de cartón colores rojo, amarillo, azul, verde y blanco, con letras que se pueden ¨LUDO¨, en el interior de la misma un (01) envoltorio confeccionado en material plástico color verde y blanco, anudado en su extremo con el mismo material y al ser revisado contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso que expele olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta droga denominada (MARIHUANA), dentro de la misma caja se localizo una (01) bolsa de material plástico transparente con sierre mágico que contiene en su interior cinco envoltorios de material plástico, cuatro (04) de ellos de material plástico transparente anudados en su extremos con el mismo material y uno (01) confeccionado en material plástico color amarillo, anudado en su extremo con material, plástico color negro estor al ser revisados contiene cada uno en su interior una sustancia en polvo que expele olor fuerte y penetrante que por características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como (COCAINA) dentro de esta misma caja se localizo tres balas, calibre 750 milímetro, marca CAVIM, color bronce sin percutir, todo lo antes descrito, se observo, pasando al área de la sala de la vivienda, localizando, sobre una meza un cartucho color blanco, calibre 12 milímetro, marca ARMUSA, sin percutir, tipo tres emboca, luego se paso al área del techo de la vivienda, localizando la cantidad de siete (07) cartuchos percutidos, calibre 12 milímetros color rojo, marca ARMUSA, posterior a esta revisión se le indico a estas personas que ocupan la vivienda que se encontraban en calidad de aprehendidos siendo identificados tres de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 1830, Acta de entrevista, Acta de la Presunta Droga, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de Retención de Dinero, Acta de Retención de Cartucho sin percutir, Acta de Retención de Cartuchos percutidos y Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita, Acta de los Derechos del infractor, Acta de Entrevista, entre otros.
Impuestas los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quienes libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada ALBA SANCHEZ, quien expone: “Tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia en representación de mi defendido y como quiera que es primera vez z que se encuentra involucrado con un hecho punible y que actualmente cursa estudios, esta Defensa solicita le sea sustituida la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, quien expone: “Tomando en cuenta el Principio de Presunción de inocencia y considerando que mi defendida se encuentra cursando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito una medida cautelar menos gravosa, para mi defendida a la solicitadas por la representante del Ministerio Publico, igualmente solicito al tribunal copias simples de la presente acta. Es Todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado CARLOS JULIO DEPABLO RODRIGUEZ, quien expone: “Considerando la Presunción de Inocencia de mi defendida, ya que ella es estudiante IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito una Medida Menos Gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios Funcionario Policiales, del Estado Barinas en el momento que estos se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Francisco Toro de la Población de Barrancas y al realizar el registro de una vivienda ubicada en ese sector, desde donde un ciudadano portando armas de fuego efectuó unos disparos, encontrándose también en la referida vivienda los adolescentes presentes en sala, así como la presunta Sustancias Ilícitas denominadas Marihuana, Cocaína, Armas de Fuego y Municiones; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los adolescentes en grado de autores en el delito imputado, en virtud de que la presunta droga, Armas de Fuego y Municiones fue localizada en la residencia donde se encontraban los adolescentes de autos, configurándose así los presuntos delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y por cuanto se trata de un delito grave que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, pudiendo los adolescentes dada la gravedad del hecho que se les imputa evadir el proceso, Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, en tal virtud, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.