Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 19/07/2008 encontrándose el ciudadano Alix Rodríguez, laborando en la Urbanización ”Centro Estudiantil Universitario” cuando se presentaron dos sujetos que lo apuntaron con un arma de fuego, sometiéndolo y despojándolo de su vehículo automotor (moto), huyendo del lugar con el referido vehículo, por lo que le dio aviso a los funcionarios de la policía Municipal, quienes logran la aprehensión incautándole a uno de los mismos quien quedó identificado como Wilmer Meza Uzcategui, un arma de fuego tipo revolver, así como fue detenido el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al igual que se recuperó el vehículo automotor (moto) que poco antes habían robado a la víctima, quienes quedaron aprehendidos a partir de ese momento e identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALIX GREGORIO RODRIGUEZ, y solicita a este Tribunal les sea revocada la medida cautelar otorgada a los adolescentes y en su lugar les sea decretada Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA). Del mismo modo solicito se le imponga a los adolescentes antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; declaración pertinente por cuanto son los experto que realizaron experticia a un (01) vehiculo (moto); Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron Informe Balístico a un (01) arma de fuego, tipo revolver, siendo necesario que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de las por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida la experticia a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: Detective Yobannys Moreno y Agente Ziulmar Jerez, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, declaración pertinente en virtud que los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como la aprehensión de los adolescentes imputados y necesaria para que le exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como ratifique el contenido de las actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones en calidad de víctima: Alix Gregorio Rodríguez, declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente con arma de fuego por el adolescente imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el delito, así como el grado de participación de cada uno de ellos; Declaración en calidad de testigos: Jasón Tomas Bojaca Liberon, por cuanto observo cuando los adolescentes sometían violentamente a la victima con arma de fuego, para despojarlo de su vehiculo moto; Carlos Andrés Pérez Tovar; por cuanto se encontraba en el sitio del hecho y observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. En relación a las Pruebas Documentales, ofrece para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral la Experticia de Vehiculo N° 9700-068-1002, de fecha 12 de Agosto de 2008, Informe Balística y Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2008.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además para el adolescentes y además para el adolescente WILMER ANTONIO MEZA UZCATEGUI, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALIX GREGORIO RODRIGUEZ; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Así mismo al concedérsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien manifestó: “Admitido los hechos por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal, tomando en cuenta la sinceridad de los mismos, quienes han expuesto concientemente su participación y su disposición de no reincidir en ningún otro hecho punible y tomando en cuenta que les fue concedida fianza, como medida sustitutiva de libertad y que han observado buena conducta dedicándose al trabajo de la construcción y observando que han estado a la orden del proceso por cuanto se les libro citación a la cual acudieron voluntariamente, es por lo que solcito se les decrete medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, aplicándoseles las respectivas rebajas de ley. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que los adolescentes participaron como coautores en el delito de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a los adolescentes acusado IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que los delitos de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación a ambos adolescentes, y además en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal Venezolano vigente, por los que se realizaron la Admisión de los hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales como es el derecho a la vida y a la propiedad, no quedando dudas de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR se trata de un delito grave que lesionó un bienes jurídicos inherentes a la persona humana, como lo es la vida humana y la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como coautores en el delito de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALIX GREGORIO RODRIGUEZ, así mismo quedó demostrada la responsabilidad y grado de participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, observando que los adolescentes se mostraron arrepentidos de la conducta asumida y que del los resultados del informe Social y psiquiátrico, se desprende que los adolescentes requiere de control y ayuda psicoterapéutica y orientación familiar; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, considera que la sanción a imponer debe ser la contemplada en los literales “b” y “d” del Artículo 620 en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo estas Imposición de Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los treintas (30) días siguientes a la presente fecha y presentar constancias de notas cada tres (3) meses; 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar; 4.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo; y en relación a Libertad Asistida los adolescentes deberán presentarse ante la institución que dirige esta, a fin de que se les imponga el plan individual a seguir, ambas medidas son por el lapso de dos (02) años., por la comisión de los delitos los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos adolescentes y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ALIX GREGORIO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
|