Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes antes identificado, la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente Y DETENTACIÒN DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha cinco (05) de noviembre del presente año, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica, de una persona que no se identificó, señalando que se trasladaran hasta la localidad de Batatuy, específicamente a orilla de la carretera nacional vía Barinas- San Cristóbal, por cuanto en dicho lugar se encontraban dos ciudadanos abordos de un vehículo automotor (moto), color roja en una actitud sospechosa y presuntamente se encontraban armados, al llegar al sitio se visualizaron a dos personas que iban en una moto de color roja tipo León, por lo que se le dio la voz de alto, incautándole a la persona que iba como parrillero a la altura de la pretina del pantalón dos (02) cartuchos sin percutir, razones por las cuales queda en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abogado Miguel Guerrero, expone: “Ciudadana Juez solicito le sea concedida una medida de presentación conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión del adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fue Aprehendido por funcionarios policiales, en el momento que se encontraba a orilla de la carretera nacional vía Barinas-San Cristóbal, a abordo de un vehículo automotor (moto), color roja en compañía de otro ciudadano en una actitud sospechosa y presuntamente se encontraban armados, incautándole al adolescente de autos quien iba como parrillero a la altura de la pretina del pantalón dos (02) cartuchos sin percutir, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta de Policial Nº 1836 de fecha 05/11/2008, donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2.- Acta de Retención de Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Recortada, Cal. 16, cacha de madera, sin serial, Marca Ruger, Dos (2) Cartuchos sin Percutir uno Calibre 12 y el otro Calibre 16,Actas de Entrevista efectuada a ciudadano identificado como TESTIGO Nº 1 Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente Y DETENTACIÒN DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY acuerda la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “c” y “d” las cuales consisten 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y literal “d” y 2.-Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal, por cuanto los delitos que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social, Psiquiátrico y Psicológico al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.