Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADAES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes antes identificados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 05 de Noviembre del presente año siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la Intercomunal Barinas-Barinitas, específicamente diagonal al Barrio Guanapa del Estado Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que un vehículo Modelo Brisa, color Marrón, placa EAO-24Y, con casco de taxi de la Línea Linda Barinas, donde unos de los ciudadanos a bordo de ese vehículo habían cometido un robo a un Laboratorio de nombre Virgen del Valle ubicado en la calle Cedeño frente al Hospital Dr. Luís Razetti, seguidamente procedieron a efectuar patrullaje minucioso a las adyacencias específicamente por la troncal 5 Barinas-San Cristóbal, en la entrada del Barrio Santiago Mariño, visualizando un vehículo estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas de sexo masculino y a poca distancia se encontraban otra persona de sexo masculino apostada, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehículo, indicándole que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los exhibiera, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos indicándole que salieran del vehículo, por lo que se les aplicó un registro de persona donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de la franela que vestía un (01) chaleco antibalas, en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de 167 bolívares fuertes y dos (02) teléfonos móviles celulares siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando posteriormente una inspección al vehículo donde estos se trasladaban encontrando debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380, Modelo LH380, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendido, trasladándolos al Comando de la Comisaría Norte, donde fueron identificados por la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS, fundamentando la solicitud en: Acta Policial Nro 1840, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO (PEB) José Oviedo y C/2DO (PEB) Jesús Sánchez, acta de denuncia por la víctima ciudadana Yulmer Burgos, Actas de Retención de Objeto, Acta de Retención de Vehículo, Acta de Retención de Arma de Fuego y Acta de Retención de Celulares, entre otros.
Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDADAES OMITIDAS CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quienes libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, quien expuso: “Con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, le pido al Tribunal una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal, por el lapso de la investigación y por último solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios Funcionario Policiales del Estado Barinas quienes al momento de aplicarles un registro de persona, encontrándose que uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de la franela que vestía un (01) chaleco antibalas, en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de 167 bolívares fuertes y dos (02) teléfonos móviles celulares siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al realizar la inspección al vehículo donde se trasladaban se encontró debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380, Modelo LH380; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULMER ESADDYEL BURGOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes IDENTIDADAES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los adolescentes en grado de coautores en los delito imputado, en virtud de que se desprende de las Actas Procesales que la víctima reconoció a los adolescentes como los mismos que minutos antes se introdujeron en el Laboratorio Virgen del Valle, para bajo amenaza de muerte con arma de fuego, despojarla del dinero en efectivo producto del trabajo del día, así mismo consta, que una vez se efectuó la revisión personal se encontró en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, una computadora portátil, y en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía con chaleco antibalas, la cantidad de 167 bolívares fuertes y dos teléfonos celulares y en el vehículo que tripulaban se localizó un arma de fuego tipo pistola, configurándose así los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO es un delito grave que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, pudiendo los adolescentes dada la gravedad del hecho que se les imputa evadir el proceso, en tal virtud, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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