Realizada como ha sido el día de hoy Once (11) de Noviembre de 2008, Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público acusó a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 25 de Octubre de 2008, la cual corre inserta a los folios 43 al 46 del expediente 2C1703, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en su labores de Servicio en la Garita N° 08 del Internado Judicial del Estado Barinas, cuando fueron informados, que en las inmediaciones de la cerca del referido centro de reclusión se encontraba una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedieron a constituirse en comisión a fin de corroborar la información suministrada, una vez encontrándose en la referida cerca visualizaron la presencia de una persona del sexo femenino quien sostenía en su mano derecha un (01) envoltorio, tratando de ubicar en los alrededores alguna persona a fin de que se sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, siendo imposible la ubicación, en tal sentido procedieron a identificar a la referida joven como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, logrando la incautación de cuatro (04) cajas de cigarros marca Cónsul de diez (10) unidades de cigarros cada una, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente conteniendo en su interior la sustancia ilícita conocida como Cocaína arrojado un peso bruto de diez (10) gramos; hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Trafico Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7ª ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, los cuales consisten en; Declaración de Expertos: 1.- Declaración de la Farm. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios: Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios S/AYDTE. Pablo Figueroa Alvarado, SM/2DA. Manuel Lizcano Acevedo y S/2DO. Hilda León Moncada, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por las Expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2 Informe Pericial, suscrito por los Funcionarios Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario S/AYDTE. Pablo Figueroa Alvarado, SM/2DA. Manuel Lizcano Acevedo y S/2DO. Hilda León Moncada, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Solicito que se imponga a la adolescente la sanción contendida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Observa esta representación Fiscal que inicialmente se presento formal acusación de fecha 25-10-08, por ante este Juzgado, pudiéndose constatar que la sanción solicitada en su oportunidad no se adecua con la norma legal contenida en el articulo 539 de la ley especial a la cual esta sometida la acusada en el presente proceso ( LOPNA), vulnerándose así la proporcionalidad en aplicación de la sanción en el presente delito que nos ocupa ya que la acusada es primaria en la incursión de trasgresión de la ley penal, cumpliendo así con las atribuciones y facultades que me son conferidas en el articulo en el articulo 285 de la Constitución y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este tribunal la sanción definitiva de CUATRO (04) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que esta sanción es conforme a derecho en vista de la proporcionalidad del delito cometido, Solicito se acuerde la Privación Privativa de Libertad, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta a la acusada si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerla del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (plenamente identificada) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien expone: “Ciudadana Jueza tomando en cuenta que mi defendida ha admitido los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 620 literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado oída como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente 1.-: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en relación con el articulo 46 numeral 7ª ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, acogiendo así la alternativa ofrecida por EL MINISTERIO PÚBLICO en el cual pide como sanción DEFINITIVA CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la acusada, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.
2.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios: Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios S/AYDTE. Pablo Figueroa Alvarado, SM/2DA. Manuel Lizcano Acevedo y S/2DO. Hilda León Moncada, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química, suscrita por las Expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.
2 Informe Pericial, suscrito por los Funcionarios Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
3.- Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario S/AYDTE. Pablo Figueroa Alvarado, SM/2DA. Manuel Lizcano Acevedo y S/2DO. Hilda León Moncada, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del C.O.P.P.
3.- Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIA Gabriel VIDAL S., “Ciudadana Jueza tomando en cuenta que mi defendida ha admitido los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 620 literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo.
2. -Que el hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS AÑOS (02) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., toda vez que la adolescente es primaria y que presenta buena conducta predelictual, así mismo la rebaja se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de especial, toda vez que esta le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que la mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa.
5. - En cuanto a la admisión de Hechos de la adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que la adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo las adecuadas las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir Acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, la adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. ASI SE DECIDE.