Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 27 de Septiembre de 2008, siendo las 5:05 horas de la tarde aproximadamente, se constituyo una comisión policial adscrita a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2008-007514, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser realizada en el Barrio El Triunfo, Calle N° 03, en la curva (frente al poste pintado de rojo), rancho de Acerolit de color verde, cerca de una mata de mangos de la Población de San Silvestre del Estado Barinas, donde una vez ubicado los testigos de Ley procedieron a trasladarse a la dirección anteriormente mencionada, donde una vez presentes visualizaron a un ciudadano que ingresaba por la parte frontal del terreno en veloz huida, siendo imposible su aprehensión, posteriormente una vez en la vivienda, tocaron la puerta de la misma y se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por la ciudadana Salcedo Josefina Jackelin, quien manifestó ser la encargada del inmueble, la cual estaba acompañada por el ciudadano Bernal Pereira Victo Manuel y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se le informaron el motivo de la visita, seguidamente se les realizo una inspección de persona a las referidas personas, no encontrándoles evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente se realizo la revisión de la residencia incautando en una de las habitaciones que funge como dormitorio, específicamente en una cama tipo BOX SPRING, un (01) arma de fuego, tipo Rifle, elaborado en material de madera, cañón elaborado en material de hierro color níquel, sin marca visible, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 SPL, Marca AP 04, sin percutir, posteriormente se paso a la segunda habitación en la cual se revisa en el interior de unos BOX SPRING, incautando un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de madera, sujeta por material sintético tipo goma de color negro, calibre 28, cañón de material de hierro sin marca visible, donde se puede leer la numeración 11740 y en su parte inferior se observan letras en la cual se puede leer FULLI contentiva en su interior de un cartucho calibre 28 Marca FIOCCHI, se procedió a revisar el tercer cubículo en el cual se encontró dentro de un gavetero cuatro celulares, de diferentes marcas y modelo, razones por las cuales los funcionarios policiales procedieron a informarle a la prenombradas personas que quedarían en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Expertos: Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Necesaria y pertinente por ser estos quienes practicaron la experticia sobre el arma incautada.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Detectives Bencomo Rene, Moreno Yovanny, Faustina Fuenmayor, Agentes Jerez Ziulma, Roa Eduardo, Chacin Giovanni, Saturno Luis, Ramírez German y Hernández Luis, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia se basa en ser estos quienes practicaron el allanamiento y realizaron el procedimiento en donde se incauto el arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de madera, sujeta por material sintético tipo goma de color negro, calibre 28, cañón de material de hierro sin marca visible, donde se puede leer la numeración 11740 y en su parte inferior se observan letras en la cual se puede leer FULLI contentiva en su interior de un cartucho calibre 28 Marca FIOCCHI.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos: Ortega Goa Neder Antonio, Nevado Cabrera Nelson José. Necesario y pertinente su testimonio por ser testigos presenciales en el momento de realizar el procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Balística: suscrito por los Funcionarios Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
2.- Informe Policial, de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario detective Bencomo Rene, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y público se ratificara el contenido de las mismas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia
Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, al ocultar en su habitación un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, como lo es el arma tipo escopeta recortada con empuñadura de madera, sujeta por material sintético tipo goma de color negro, calibre 28, cañón de material de hierro sin marca visible, donde se puede leer la numeración 11740 y en su parte inferior se observan letras en la cual se puede leer FULLI contentiva en su interior de un cartucho calibre 28 Marca FIOCCHI, incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño la sanción debe ser de dos (2) años, se procede a imponerlo de la sanción, la cual tomando en consideración la rebaja que establece la ley en los casos de admisión de los hecho vendría a ser la mitad de la sanción impuesta quedando esta en Un (01) año de sanción y por cuanto su madre hace acto de presencia, a los fines de hacerse responsable del adolescente, tal y como lo manifestó en la audiencia, y así se dejo constancia en acta, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Madre ciudadana JOSEFINA JACKELIN SEREGA, quien deberá suscribir acta de compromiso con el adolescente.
2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.
6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos.
7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras.
8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. La medida deberá cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Se busca con esta IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que el adolescente no sufra el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Así se decide.