Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2007, interpuesta por el ciudadano ROQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCES, donde denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto el día 27 de Febrero de 2007, se percato de un orificio en el techo de su negocio ubicado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, avenida principal, casa Nº 41, detrás de la Unidad Educativa “Herminio León Colmenares”, de esta ciudad de Barinas, donde le intentaron hurtar varias de sus pertenencias, lo cual sospecha del referido adolescente por cuanto el le había amenazado en varias oportunidades de mandarle a robar su negocio”.

Una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 27/02/2007, el ciudadano ROQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCES, manifestó en Acta de Denuncia haber sostenido unos inconvenientes con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien lo habría amenazado con robarle su negocio; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2007, suscrita por el funcionario DAVID VELASCO, quien deja constancia de lo manifestado por la victima en cuanto a que no lograron sustraer ninguna mercancía de su negocio, además de que el mismo no logro observar a ninguna persona realizando el hecho denunciado; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la persona investigada.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.