Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Maria Auxiliadora Sánchez de Orellana.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando en la audiencia se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años.

Ahora bien, este Tribunal considera que se hace pertinente admitir totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Maria Auxiliadora Sánchez de Orellana, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los que señalan que: ” en fecha 10 de Marzo de 2008, siendo las 10.00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Maria Auxiliadora Sánchez de Orellana, estaba llegando a su residencia ubicada en el Sector los Guasimitos, Barrio Venezuela, al final del callejón tres, Granja Ana Maria del Estado Barinas, cuando se percato que en el segundo cuarto de la referida vivienda se encontraba un agujero en la parte del techo, así como también observo que le habían hurtado diversos objetos de sus pertenencias, en ese instante escucha un ruido en la parte trasera de la residencias observando que se trataba de su vecino de nombre Anthony Javier Salcedo Quintero, de 17 años de edad, razones por las cuales dio aviso a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se trasladaban por el sector, logrando la captura del adolescente en mención a quien se le incauto un bolso contentivo en su interior de los objetos sustraídos a la victima; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Maria Auxiliadora Sánchez de Orellana.”

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaraciones de los Funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Necesaria y pertinente la declaración de los mismos por ser quienes realizaron el informe pericial a los elementos incautados al adolescente y necesaria para expongan ante el Tribunal en el Juicio Oral y Privado el resultado de la experticia practicada.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios Daniel González, Placa 1782 y Wilmer Bastidas, Placa 790, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. La misma es necesaria y pertinente, ya que fueron estos quienes practicaron el procedimiento donde se logro la aprehensión del adolescente y la incautación al mismo de los objetos sustraídos por el adolescente acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de victima: Sánchez de Orellana Maria Auxiliadora. Necesaria y pertinente por ser la dueña de la casa en la que se introdujo el adolescente, pudiendo ella declarar en el juicio que medios empleo el adolescente para introducirse en la misma.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Pericial; suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
Acta Policial Nº 0408, de fecha 10 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido Daniel González, Placa 1782, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y público se ratificara el contenido de las mismas.


SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinales 3ª y 4ª del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Maria Auxiliadora Sánchez de Orellana, Y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente.
En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año. ASI SE DECIDE.