Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Extorsión, 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Esther Guarín Barajas.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 459 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Esther Guarín Baraja.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 22 de Junio de 2008, en horas de la noche aproximadamente el hijo de la ciudadana Guarín Barajas Luz Esther, se encontraba laborando en un puesto de alquiler de teléfonos móviles celulares, propiedad de su progenitora ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando se presento un joven quien solicito un equipo móvil celular a los fines de realizar una llamada telefónica, donde pasado unos minutos el ciudadano en mención se negó a realizar la devolución del móvil en cuestión, para posteriormente emprender veloz huida, situación esta que le fue manifestada a la victima, quien una vez que se percato de los hechos realizo diversas llamadas telefónicas al móvil despojado, logrando comunicarse con un sujeto quien le solicita la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuerte a cambio de la devolución del teléfono, por lo que se acuerda como sitio de entrega la Plaza Páez de la prenombrada población, solicitando apoyo la ciudadana Luz Esther a los funcionarios policiales entre otras personas, logrando la captura del autor del hecho quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se logra la recuperación del teléfono móvil celular Marca ALKATEL, Color NEGRO, Línea MOVISTAR; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de EXTORSION, previsto en el articulo 459 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Esther Guarín Baraja”.
De igual manera la representación del Ministerio Público manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado del delito de Extorsión, 459 del Código Penal Venezolano vigente; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Extorsión, 459 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Agente Yanny Suárez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.
Necesaria y pertinente por ser estos quienes practicaron la experticia sobre el teléfono móvil celular incautado al adolescente acusado.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Declaración de los Funcionarios José Gregorio Pacheco, Placa 232 y Agente José Gómez, Placa 2086, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.
Su necesidad y pertinencia se basa en ser estos quienes practicaron las diligencias pertinentes y realizaron el procedimiento en donde se logro la aprehensión del adolescente en plena flagrancia.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de victima: Guarín Baraja Luz Esther.
2.- Declaración en calidad de Testigo. López González Manuel Esponsorio.
Necesario y pertinente su testimonio por ser victima y testigos presenciales en el momento de realizar el procedimiento

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial N° 9700-219-084, de fecha 04 de Junio de 2008; suscrita por el funcionario Yanny Suárez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. Delegación Barinas.
2.- Acta Policial, de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario José Gregorio Pacheco, Placa 232, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y público se ratificara el contenido de las mismas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de Extorsión, (Art. 459 del C.P.V.) es considerado un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, ya que se trata de un delito que comprende a su vez una violación al derecho de propiedad, que opera mediante violencia psicológica que se ejerce sobre la víctima, a fin de obtener de ella un lucro, bajo la amenaza de producir algún daño.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, mediante violencia psicológica ejercida sobre la víctima, a fin de obtener de ella un lucro, cuando tras llamada efectuada al numero del celular, le solicitan la cantidad de Cincuenta Bolívares a cambio de la devolución del teléfono.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad psicologica de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.
5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6.- Obligación de consignar constancia de trabajo antes el Tribunal. La medida deberá cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año. Así se decide.