Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1736/2008, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Por Identificar. Consignando: Acta Policial N° 1888, de fecha 18 de Noviembre de 2008, Actas de los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 18 de Noviembre de 2008. Actas de Entrevistas realizada al ciudadano José Roberto Castro, de fecha 18 de Noviembre de 2008. Actas de Entrevistas realizada al ciudadano Carlos Carter León, de fecha 18 de Noviembre de 2008. Acta de retención de arma de fuego, de fecha 18 de Noviembre de 2008. Acta de retención de Vehículo (moto) de fecha 18 de Noviembre de 2008. Acta de retención de objeto, (maletín) de fecha 18 de Noviembre de 2008. y Auto de Apertura a Juicio de fecha 18 de Noviembre de 2008.

La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Privada, Abg. Alfina Nicotra, quien le fue designada por la adolescente imputada, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. Alfina Nicotra, quien expone: “Esta Defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, los siguientes hechos: ”en fecha 18 de Noviembre de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Estado Barinas se encontraban en labores de Guardia, cuando fueron informados por un vigilante que presta seguridad en el Centro Comercial El Dorado, quienes les indicaron que en el Banco Provincial del referido Centro Comercial se encontraban varias personas en actitud sospechosas desde tempranas horas, por lo que procedieron a trasladarse al prenombrado sitio, donde una vez presentes, los vigilantes señalaron a una pareja y dos acompañantes en actitud sospechosa que se encontraban ubicados en la parte externa del Banco Provincial, específicamente entre la puerta principal del banco adyacentes a los cajeros, mismos que al notar la presencia policial, quisieron ocultar un maletín negro, pasándoselo entre manos, en vista de tal situación se les dio la voz de alto procediendo a practicarle un registro de personas incautándole a la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el interior de un maletín con el logo de la UNELLEZ, un Arma de Fuego, Tipo Pistola, con empuñadura de material sintético, de color negro, Marca LARCIN MIRA LOMA C.A, Modelo LH, Calibre 3.80mm, Serial LH04086, con su cargador contentivo en su interior de 9 proyectiles sin percutir, calibre 9mm, de igual manera se incauto un vehículo automotor 8moto) NEW JAGUAR UNICO 150, Color Azul, del cual no se acredito la propiedad, razones por las cuales queda en calidad de aprehendida; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Por Identificar”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Por Identificar; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar a la imputada, dispuesta en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal. 2.- Obligación de suscribir acta de compromiso conjuntamente con su representante legal ciudadana MIRIAM ROJAS ANGULO. 2.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Por Identificar. ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de la hoy aquí imputada. 4.) En relación a la practica de los Informes Psicosocial y Psiquiátrico de la adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano y Por Identificar, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con repecho a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.