Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 13 de octubre de 2006, siendo las 4:00 horas de la tarde se presentó su hija la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a su residencia con el labio roto, manifestando que el autor era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 17/10/2006 la ciudadana ARACELIS PILAR RODRÍGUEZ RAMOS, manifestó en acta de denuncia que en horas de la tarde, al momento que su hija la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presentó a su residencia, se encontraba lesionada en el labio, manifestando que el autor de los hechos era el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados se evidencia que hasta la presente fecha no se ha logrado la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud el presente hecho punible denunciado, como lo manifestó la madre de la victima que iba hacer llegar a este despacho, de igual manera, aunado a que esta representación fiscal ha librado diversas boletas de citación a las victimas a los fines de que comparezca ante la fiscalia, siendo imposible su comparecencia, manifestando la madre de la joven que la misma se marcho de su residencia hace algunos meses y no sabia del paradero de la misma; circunstancia esta que nos hace estima que las bases legales con que se cuenta no son suficiente para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el investigado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-
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