La presente Causa se inició en fecha 30 de Octubre del Año 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, según Oficio N° 06-F8-1409-07, suscrito por la ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual solicitaron se decretara el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que resultaba insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal; así mismo, remitieron anexas al oficio, actas procesales relacionadas con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, entre las cuales destaca, acta de denuncia de fecha 25 de Mayo de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo por el ciudadano JAIRO MORA RAMIREZ, quien expuso: “…Resulta que el día jueves 24 de mayo en horas de la noche, cuando me dirigía hacia el sector la alcantarilla, a bordo de mi motocicleta, a la altura del mismo sector frente a la escuelita fue interceptado por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto y la cantidad de 167.000, bolívares en efectivo…”

Una vez recibidas dichas actuaciones; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y asignarle la nomenclatura correspondiente, quedando identificada la causa como 2C-1470 /2007.-

En fecha 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especializada que regula la materia, y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos, ni se ha reaperturado el Procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.