La presente Causa se inició en fecha 30 de Noviembre del Año 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, según Oficio N° 06-F8-01610-07, suscrito por la ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual solicitaron se decretara el Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que resultaba insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal; así mismo, remitieron anexas al oficio, actas procesales relacionadas con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, entre las cuales destaca, acta de denuncia de fecha 21 de Mayo de 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas por la ciudadana YENNI MARIA GONZALEZ PEREZ, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que en horas de la noche del día de hoy, fue encontrada por unos vecinos mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, drogado en la casa de la señora MARIA, quien es vecina del sector donde reside y al llevarlo al hospital debido al mal estado que presentaba, nos informo la medico que lo atendió que el mismo había sido violado y drogado es todo…”
Una vez recibidas dichas actuaciones; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procedió a darle entrada en los libros correspondientes y asignarle la nomenclatura correspondiente, quedando identificada la causa como 2C-1499 /2007.-
En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especializada que regula la materia, y desde esa fecha no se han incorporado nuevos elementos, ni se ha reaperturado el Procedimiento, razón por la cual y, en atención a las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
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