LOS HECHOS
Realizada como fue en fecha 24 de Noviembre de 2.008, la Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscalía Octava del Ministerio Público, presente formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal, la Representación Fiscal; quien presenta formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; acusandole que:
“En fecha 03 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, se constituyo una comisión policial del grupo Antiextorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, a bordo de vehículos particulares, con destino a la sede de la farmacia “La Cardenera” ubicada en la entrada principal del Barrio Corocito del Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar acordado por presuntos extorsionadores para efectuar el cobro de un dinero en efectivo, a cambio de la devolución de un vehículo automotor de marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1992, de color rojo, propiedad del ciudadano JAIMES VILLAMIZAR JAVIER HUMBERTO, el cual le fue robado en horas de la mañana del día de hoy a su hijo EDUARDO QUINTERO, en tal sentido la comisión procedió a desplegar el operativo de seguridad en el sitio antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, que se apersonaron al lugar dos personas a bordo del vehículo antes mencionado estacionándose cerca del lugar acordado para el pago del dinero, quienes portaban como vestimenta una franela tipo chemis de color rosado, con un blue Jean de color azul y una franela de color verde, con un blue Jean de color azul, quienes le pidieron al ciudadano JAIMES VILLAMIZAR JAVIER HUMBERTO, les entregara el sobre tipo carta de color blanco contentivo del dinero en efectivo por lo que la comisión policial les dio la voz de alto, a los prenombrados ciudadanos quienes terminaban de recibir el sobre, omitiendo la voz de alto dada por los funcionarios tratando de huir, siendo detenidos de manera inmediata, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes se les incauto el sobre carta color blanco contentivo del dinero cancelado por la victima, se procedió a efectuarle una revisión minuciosa, donde le fue incautado en el bolsillo derecho del jeans al adolescente una (01) llave de encendido del vehículo de color amarillo marca Klaus y al otro autor del hecho un (01) teléfono móvil celular de color negro marca MOTOROLA modelo K1 serial SJUG3133CC, el cual había sido robado a una de las victimas junto al vehículo y era utilizado para realizar la negociación para la entrega del vehículo; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Extorsión, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Javier Humberto y Eduardo Quintero.”
Solicitando el Fiscal a este Tribunal, le sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, presentados, se ordene el enjuiciamiento del adolescente.
así mismo solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Tres (03) años. Solicita se tome en consideración que el adolescente acusado fue declarado responsable penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (02) años en audiencia preliminar de fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 en causa 1C-1705/2008, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría y Robo Agravado en grado de Coautoría. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:
Declaración de Expertos: 1.- Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los Funcionarios Ángel Uzcatégui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios (GNB) Pimentel Córdova Freddy y los efectivos SM/2da. (GNB) Héctor Gutiérrez Heredia, SM/3ra (GNB) Alvarado Endy Enrique, S/2do, (GNB) Subero Robert, S/2do (GNB) Ramírez Burgos Arturo, S/2do, (GNB) Rivas Pérez Ronalt y S/2do (GNB) Rodríguez Clavo Angely, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima-Testigos: Jaimes Villamizar Javier Humberto, Quintero Eduardo Daniel.
Declaraciones en calidad de Testigo: José Orlando Altuve.
Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario CAP. Pimentel Córdova Freddy, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, así mismo consigno en este acto Experticia de Vehículo de fecha 12 de Noviembre del presente año.
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: “Admito los hechos por los que se me acusa. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. Es todo.”
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. Maria Gabriela Vidal, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, así como la Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. “
Este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales Ut Supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por Fiscalía 8º del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienciación y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal deL adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem, así como la condición de reincidente, por cuanto se verifico que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue declarado responsable penalmente y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (02) años en audiencia preliminar de fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Control N° 01 en causa 1C-1705/2008, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría y Robo Agravado en grado de Coautoría. Lo que hace forzoso a este Tribunal negar la solicitud que hiciere la Defensa Publica del adolescente acusado de, Imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA, toda vez que, para que se dé el fenómeno de la reincidencia, se requiere que la persona haya sido encontrada responsable, mediante los trámites de un juicio, de cometer por segunda vez una violación de la ley penal, como lo es el caso que nos ocupa.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por acusarse como autor material de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Extorsión, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Javier Humberto y Eduardo Quintero.
CUARTO: Se le impone como sanción MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” y articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Extorsión, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Javier Humberto y Eduardo Quintero.
QUINTO: Habiendo la defensa renunciado al lapso de apelación establecido por la Ley, y oída la opinión fiscal en la cual no tiene objeción alguna en tal pedimento, este Tribunal ordena sea remitido inmediatamente al Tribunal de Ejecución la presente causa, por haber renunciado la defensa y la fiscalía al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
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