Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en esta misma fecha por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 10 de mayo de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el funcionario: S/Mayor RAFAEL ANTONIO FRÍAS se encontraba en labores de guardia, cuando fue comisionado a los fines de que se trasladara a la carrera 04 con calle 12 (frente a la plaza “Bolívar”) del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde una vez presente en el prenombrado sitio usuarios de la vía le informaron que el conductor y el vehículo fueron trasladados al puesto policial, dirigiéndose al mencionado puesto donde fue informado que había resultado una persona lesionada la cual fue trasladada por usuarios de la vía al centro asistencial Hospital “Br. Rafael Rangel” de esa localidad, donde puso constatar que se trataba de un arrollamiento con una persona lesionada de nombre: ANDRÉS ADELINO MONCADA, de igual manera se identificó al conductor del vehículo como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2008 se produjo un arrollamiento de peatón donde habría resultado lesionado el ciudadano: ANDRÉS ADELINO MONCADA, siendo el conductor del mencionado vehículo el adolescente investigado; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corrobora con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que la representación fiscal realizó llamada telefónica a la sede de la Medicatura Forense con el fin de constatar si la víctima se realizó la respectiva revisión médico legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta policial fueron ocasionadas a raíz del arrollamiento, siendo informados que hasta la presente fecha la víctima no ha comparecido a la referida oficina a practicarse la respectiva revisión;, de igual manera la representación fiscal en reiteradas oportunidades ha librado Boleta de Citación a los fines de que la víctima asista a ese Despacho, siendo imposible su ubicación; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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