Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO MARQUINA CEGARRA , por ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2005 en horas de la noche, cuando se encontraba frente a su residencia, ubicada en la urbanización la Rosaleda de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien se suscito un inconveniente y donde este adolescente habría procedido a lesionarlo por la espalda con un arma blanca”.

Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PRERSONAS, por cuanto en fecha 16/08/2005, el ciudadano LUIS ALFONSO MARQUINA CEGARRA, denuncio en horas de la noche del día 13/08/2005, cuando se encontraba frente a su residencia ubicada en la urbanización la Rosaleda de esta ciudad de Barinas Estado Barinas ; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud el presente hecho denunciado, de igual manera, consta en Acta de Investigación Penal realizada por el Órgano de Investigación comisionado de fecha 15/10/2008, donde dejan constancia que luego de verificar en los libros de control de ingreso de pacientes llevado por el servicio de Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Barinas, donde se deja constancia que el ciudadano victima denunciante LUIS ALFONSO MARQUINA CEGARRA no ha comparecido hasta la presente fecha a fin de ser examinado por el referido Medico Forense, circunstancias estas que nos hace estimar que las bases legales con que se cuenta no son suficientes para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el investigado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.