Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admiten los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 04 de Noviembre de 2008, siendo la 1:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la Joven Salazar Santiago Josbenys del Carmen, se trasladaba en compañía de una compañera de estudios por la Cancha Simón Bolívar, específicamente por las adyacencias del Colegio Fe y Alegría, cuando fue interceptada violentamente con arma de fuego por dos sujetos quienes la despojan de su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima a un Profesor de la Institución, quien logra darle captura a los autores del hecho y dar aviso a los Funcionarios Policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lo aprehenden y retienen el teléfono móvil despojado a la victima y un Facsímile tipo pistola de color niquelado, siendo identificado los autores del hecho como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la apertura formal al Juicio Oral y Privado”.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los adolescentes acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

Declaraciones de los Expertos:
1.- Declaración de los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
Su necesidad y pertinencia radica en ser estos los expertos que realizaron la experticia al facsímile y al teléfono celular, retenidos en el procedimiento.
2.- Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Distinguido Daniel González, Placa T-1519, adscrito al Comando General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Victima: Salazar Santiago Josbenys del Carmen. 1.- Declaración en calidad de Testigo: Brito Rodríguez Deivis Denifer, Pineda Maria Fernanda.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 1833, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrito por el Funcionario Distinguido Daniel González, Placa T-1519, adscrito al Comando General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO (Art. 458 del C.P.). Según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la victima para despojarla de su pertenencia, donde uno de los victimarios portaba un facsímile de arma de fuego, tomando en consideración la edad de la victima (adolescente) y que aun cuando no es un arma real, la amenaza esta vigente y en el caso que nos ocupa, no estaba la victima en condiciones de distinguir si esta era o no un arma de fuego verdadera, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, , a mano armada, por varias personas.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana identidad omitida conforme a la ley; quien es tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y hermana del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) años. Así se decide.