Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 03/11/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 04 de octubre del año 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 02/10/2006, siendo las 10:20 horas de la mañana, se encontraba en la esquina diagonal al liceo “Manuel Palacio Fajardo”, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos, quienes procedieron a someterlo violentamente, propinándole diversas lesiones para intentar despojarlo de su teléfono móvil celular, siendo identificado por la víctima como uno de los autores del hecho el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 04/10/2006 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado, en compañía de otro sujeto no identificado, lo habría agredido físicamente con intenciones de despojarlo de su teléfono celular, sin lograr dicho objetivo; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, como se desprende en acta de investigación penal de fecha 08/10/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, donde se deja constancia que quien figura como testigo, ya no reside en esta Ciudad de Barinas; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el investigado.-


Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-