Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en fecha 03/11/08, por medio de la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÌA LEÒN DE RODRÌGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 27 de Noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana MARIA ELISA QUINTERO ALBARRAN, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ha introducido varias veces a su residencia en horas de la noche, hurtándole varios objetos entre los cuales, el dinamo del agua, el cable de luz, las gallinas y la bombona de gas.”.
Una vez revisada como fueron las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 27 /11/2006, la Ciudadana MARIA ELISA QUINTERO ALBARRAN, manifestó en acta de denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le habría hurtado varios objetos de su residencia; pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe las declaraciones de testigos presenciales o referenciales alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, así como constatar la participación de investigado en el hecho imponible, aunado en que consta en acta de investigación penal de fecha 03 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente IVEZ VELA donde deja constancia de haberse traslado a la residencia de la victima, donde sostuvo entrevista con la misma y señalo que en la actualidad el adolescente investigados había mudado del sector en compañía de sus progenitores, desconociendo el sitio donde pueda ser ubicado, de igual manera indicó su deseo de no querer continuar con la presente investigación por cuanto los problemas habían solventados, circunstancia esta que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el mismo.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.