Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, Previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Oneida del Carmen Linares.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 01 de Septiembre de 2008, al momento que Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamado a los fines que se trasladaran hasta el Barrio Vista Hermosa a la altura de la calle principal, de la Población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se encontraban varios sujetos armados, quienes se encontraban arremetiendo contra los habitantes del inmueble entre, con diversas palabras obscenas y amenazas, por lo que se dirigieron al sitio señalado, donde una vez presentes, lograron constatar la veracidad de la información, percatándose del a presencia de tres (03) sujetos quienes portaban armas de fuego y dos de ellos se encontraban a bordo de un vehículo automotor color verde, por lo que se le dio la voz de alto, logrando aprehender en el sitio a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un Arma de Fuego, Marca: Mamola, Calibre 410.Mm., Serial C23158, SINDO, reconocido por la ciudadana Oneida del Carmen Linares. Como uno de los sujetos que se presento en su residencia, causando diversos daños a la residencia de la misma, así como manifestado diversa amenazas; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, Previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, Previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Oneida del Carmen Linares, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1) Declaración del experto Agente Yanny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó.
2) Declaraciones de los expertos José Carrero y José Leonardo Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios C/2do Isaac Segovia, placa 451, Agente José Álvarez, placa 1753 y Agente Gómez José, Placa 1909, adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de victima: Oneida del Carmen Linares.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) Carlos Mancilla Araque.
2) Navarro Luís Arnoldo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial N° 9700-219-108 de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrito por el Funcionario Agente Yanny Suárez.
2) Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios José Carrero y José Leonardo Vivas.
4) Acta Policial N° 1422 de fecha 01 de Septiembre de 2008

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, Previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia
Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño al a victima ciudadana Edelmira Coromoto Peña, al llegar con dos sujetos mas y arremeter contra su vivienda a tiros, destrozándole las ventanas de la casa y al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público y la seguridad de la mujer al proferir amenazas, tal como lo señala la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en su articulo 41, “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño la sanción debe ser de dos (2) años, se procede a imponerlo de la sanción, la cual tomando en consideración la rebaja que establece la ley en los casos de admisión de los hecho vendría a ser la mitad de la sanción impuesta quedando esta en Un (01) año de sanción y por cuanto su madre hace acto de presencia, a los fines de hacerse responsable del adolescente, tal y como lo manifestó en la audiencia, y así se dejo constancia en acta, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quienes deberá suscribir acta de Compromiso, conjuntamente con el adolescente.
2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma.
3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Obligación de recibir valoración por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes,
5- Obligación de continuar estudiando y consignar notas al final de cada mes ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes.
6- Prohibición de acercarse a la victima.
7.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos.
LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 626 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo el adolescente someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, quienes le harán seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución .Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año. Se busca con esta Libertad asistida que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades Así se decide.