Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1722/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago. Consignando: Auto de Inicio de investigación de fecha 04 de Noviembre de 2008. Acta Policial N° 1833 de fecha 04 de Noviembre de 2008, Acta de Denuncia Común de fecha 04 de Noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano Deivis Brito. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Josbenys Salazar, de fecha 04 de Noviembre de 2008. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana María Fernanda Contreras, de fecha 04 de Noviembre de 2008. Actas de los derechos del adolescente de fecha de fecha 04 de Noviembre de 2008. Acta de Retención de objetos (Facsímile) de fecha 04 de Noviembre de 2008. Acta de Retención de objetos (Teléfono Celular) de fecha 04 de Noviembre de 2008.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada uno en su oportunidad no querer declara, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Ciudadana juez tomando en cuenta que es la primera vez que mis defendidos se encuentran involucrados en la participación de un hecho punible y que los mismos tienen derecho a ser juzgados en libertad, además por tratarse de un hecho que si fue cuadrado en el delito de Robo Agravado, es un amenaza a la vida mal puede suponerse que de tratarse de un facsímil que es de juguete existe amenaza a la vida por lo cual siendo el delito realmente procedente el del Robo Genérico, el cual no se encuentra dentro de los delitos establecidos en el articulo 628 que ameritan privación de libertad, pido le sea concedido medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 04 de Noviembre de 2008, siendo la 1:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la Joven Salazar Santiago Josbenys del Carmen, se trasladaba en compañía de una compañera de estudios por la Cancha Simón Bolívar, específicamente por las adyacencias del Colegio Fe y Alegría, cuando fue interceptada violentamente con arma de fuego por dos sujetos quienes la despojan de su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima a un Profesor de la Institución, quien logra darle captura a los autores del hecho y dar aviso a los Funcionarios Policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lo aprehenden y retienen el teléfono móvil despojado a la victima y un Facsímil tipo pistola de color aniquilado, siendo identificado los autores del hecho como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Privación Ilegitima de Libertad, contemplado en el artículos458 en relación con el artículo 83 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, negando el cambio de calificación solicitado por la defensa y así se decide.
1) Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los mismos participaron en la comisión del hecho punible, tal como lo demuestran con los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Públicos
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes, este Tribunal, apartándose de la solicitud de privación de Libertad, considera Primero: Se decreta la detención como flagrante del adolescente dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en segundo lugar como señala la defensa que existe Robo Genérico, considero que la precalificación es la del Robo Agravado, aun cuando fue utilizado el facsímil, la sola amenaza de la vida es calificado como un delito. En relación a la medida solicitada por la defensa este Tribunal considera procedente decretarla. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide. Este Tribunal decreta Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delito deben ser precalificado como Robo Agravado en Grado de Coautoría, contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Josbenys del Carmen Salazar Santiago y así se declara.