Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1724/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: Orden de Allanamiento, emitida por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 Abg. Claudia Sanguinetti, de fecha 05 de Noviembre de 2008. Acta de Allanamiento manuscrita y suscrita por funcionarios adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (Comando Norte) de fecha 07 de Noviembre de 2008. Acta Policial N° 1845 de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comando Norte). Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como Rubén Gavidia, de fecha 07 de Noviembre de 2008. Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 07 de Noviembre de 2008. Acta de Retención de Presunta sustancia Ilícita, incautando Veinte (20) envoltorios contentivos de una sustancia que por sus características es conocida como Cocaína de fecha 07 de Noviembre de 2008, Una (1) bolsa color marrón y seis (06) envoltorios de la presunta sustancia conocida como marihuana. Acta de Retención de Objeto, un koala, de material de Nylon, colores azul, negro y gris, de fecha 07 de Noviembre de 2008. Acta de Retención de Dinero Nueve (09) billetes de la denominación de Diez mil Bolívares, de fecha 07 de Noviembre de 2008. Acta de Pesaje de sustancia Ilícita, la cual arrojo un peso bruto de aproximadamente 11.8 grs. De la droga conocida como Cocaína y 66.6 grs. de Marihuana, de fecha 07 de Noviembre de 2008..Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario Comisionado Francisco Cuauro, agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 07 de Noviembre de 2008. Fijación Fotográfica de la incautación de la sustancia Ilícita y del dinero incautado de fecha 07 de Noviembre de 2008. Auto de Inicio de Investigación de 08 de Noviembre de 2008.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 07 de Noviembre de 2008, se constituyó una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría Norte a fin de practicar una Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el N° EPO1-P-2008-8740, a una vivienda ubicada en el barrio San Rafael, calle Principal casa S/N° de la Población de Barinitas, una vez en el sitio y con los testigos de Ley se procedió a la misma, observando en el interior de la residencia a un adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, localizando en la segunda habitación encima de la cama un koala de color azul, negro y gris contentivo en su interior de un envase sintético diez (10) envoltorios tipo cebollita de la droga conocida como cocaína, un envase de diez (10) envoltorios tipo cebollita de la misma sustancia, una bolsa con sustancia herbácea de marihuana, seis (06) envoltorios de la misma sustancia, así como nueve (09) billetes de diez (10) bolívares Fuertes; y y en la tercera habitación ningún elemento de interés criminalístico y en el baño en el piso y al alrededor de esta una sustancia de naturaleza herbácea de marihuana y en la cocina, encima de la mesa seis (06) envoltorios tipo cebollita de la Sustancia Marihuana; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”.

Acto seguido la juez informa al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente, se deseo de No Querer Declarar por lo que lo que se ACOGE AL PRECPETO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal S, quien expone: “Solicito se le acuerde medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la LOPNA. Solicito así mismo se le realicen los informes Psicológico, Psiquiátrico y Social y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el haber sido aprehendidos en el momento en que se realizaba un allanamiento en el Barrio San Rafael, calle Principal, casa sin numero visible” (…) encontrándose el mismos dentro del inmueble, tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya trascrito con anterioridad en este auto.; hechos éstos que constituyen para el adolescente ya nombrado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del aquí imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el allanamiento y ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la solicitud de la defensa publica, este Tribunal niega tal solicitud, en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. 5.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente, tal como lo solicito la defensa, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.