Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-719-07, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 16 de Octubre de 2.007, el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha 02 de Noviembre del año 2007, el cual riela a los folios 78 al 79 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 14 DE OCTUBRE DE 2.008. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público ni de las organizaciones de seguridad, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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