ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000781
PARTE ACTORA: ENZO ENRIQUE VERGARA NAVAS
APODERADOS DE L A PARTE ACTORA: ISRAEL VILLAMARIN y ALINA SALAS
PARTE DEMANDADA: AJEVEN, C.A. y LOZSAN SANCHEZ & ASOCIADOS SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO RODRIGUEZ y KUTNEVER SEVILLA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


En el día de hoy, Seis ( 6 ) Noviembre del 2008, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano ENZO ENRIQUE VERGARA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.903.766, debidamente asistido por los abogados ISRAEL VILLAMARIN y ALINA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.206 y 110.850. También compareció por la demandada AJEVEN, C.A.., el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 95.512, y por el tercero llamado al juicio LOZSAN SANCHEZ & ASOCIADOS SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, S.A., el abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado N.° 57.262, actuando como apoderados judiciales de las empresas demandadas. Dándose inicio a la Audiencia las partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, ENZO ENRIQUE VERGARA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.903.766 y de este domicilio, asistido en este acto por los abogados ALINA XINIA SALAS MARKSMAN Y ISRAEL VILLAMARIN VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.568.773 y Nº V- 1.586.434, abogados ejercitantes e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.850 y Nº 56.206 y de este domicilio, y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE por una parte, por otra KUTNEVER SEVILLA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cedula de identidad N° V- 7.018.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 57262, en su condición de apoderado del Tercero Forzoso LOZSAN SANCHEZ & ASOCIADOS SERIVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS S.A., y por la otra parte PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ JUSTINIANI venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliad en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.597.041, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.512, procediendo en nuestro carácter de apoderado judicial de AJEVEN C.A., inscrita originalmente como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, Tomo 23-A, posteriormente modificada su denominación según consta de Acta de Asamblea debidamente inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 16 de junio de 2004 bajo el N° 49, Tomo 45-A, carácter el nuestro que se evidencia de instrumentos poderes consignados en autos, quien a los efectos de este documento se denominará LA EMPRESA, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hemos convenido en celebrar el presente “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, para poner fin al presente Procedimiento por enfermedad profesional que fue incoado por ante este Juzgado, bajo el Expediente N° GPO2-L-2008-000781, el cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE, reclama en el presente procedimiento a LA EMPRESA, la cantidad de Bs.F. 694.799,82 por supuestas indemnizaciones, debidas según su decir por la demandada, en cuanto a la supuesta enfermedad profesional, de la que dice padecer, amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela. Alega que laboró para LA EMPRESA AJEVEN, C.A. desde el día 17 de Mayo de 2004, desempeñándose en el cargo de Paletizador, devengando un último salario promedio diario la cantidad de Treinta Bolívares diarios con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 30,32) y que debido a sus labores dentro de la empresa, aproximadamente en Junio 2005 comenzó a presentar dolores lumbares, produciendo como resultado una hernia discal L4-L5, anillo fibroso prominente L5-S1, por lo cual fue tratado con analgésicos, además de fisioterapia y renuncio en fecha 05 de Septiembre de 2005. En el Escrito o Libelo de Demanda que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el N° GPO2-L-2008-000781, alega EL DEMANDANTE que tiene derecho a una indemnización por Enfermedad profesional derivada de la relación laboral.
SEGUNDA: Por su parte, los apoderados judiciales de AJEVEN, C.A. rechazan la reclamación mencionada por cuanto insiste que no existe enfermedad profesional alguna pues, no obstante, que el trabajador alega tener un dolor lumbar y presenta una serie de récipes médicos que indican reposo; el informe expedido por INPSASEL, luego de practicada la evaluación del puesto de trabajo y de realizado el informe medico del trabajador, CERTIFICA que el demandante padece “HERNIA DISCAL L4-L5, ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1”, es decir que están presentes en el trabajador otros elementos que pudieron influir en la génesis de la patología, la cual ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada.” (cursivas nuestras), es decir que la hernia discal que padece el trabajador no fue adquirida como consecuencia de su trabajo como lo indica en su demanda; por lo cual las indemnizaciones y reclamaciones explanadas por el demandante en su libelo son improcedentes. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto, el trabajador por la vía transaccional escogida acepta que sus dolencias no son producto del trabajo realizado para AJEVEN, C.A. y libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA con relación a las indemnizaciones o conceptos que podrían derivarse de la supuesta enfermedad profesional, así mismo renuncia a la posibilidad de intentar alguna otra reclamación en contra de dicha empresa por conceptos que puedan derivarse de la dolencia lumbar en cuestión por cuanto nada tiene que reclamar. CUARTA: A los fines de dar por terminado el presente litigio y precaver cualquier eventual reclamación, las partes contratantes hacen las siguientes concesiones recíprocas: LA EMPRESA aún cuando no reconoce el derecho alegado por EL DEMANDANTE, referente a la Enfermedad Profesional, a los fines de dar por terminada su reclamación y precaver cualquier otra eventualidad, por Acuerdo Transaccional, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le hace entrega al EL DEMANDANTE en este acto, de Un Cheque girado contra el Banco Helm Bank de Venezuela, signado con el Nº 00954623, con la denominación “NO ENDOSABLE” a favor del ciudadano ENZO ENRIQUE VERGARA NAVAS, plenamente identificado, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 35.000,00). La suma pagada representa el monto que transnacionalmente las partes han convenido en fijar como la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas privadamente por el demandante, contenidas en el libelo de la demanda, y conviene en pagar en este acto la empresa AJEVEN, C.A. de conformidad con la presente transacción al EL DEMANDANTE quien desiste de toda Acción Ejecutiva y/o Reclamatoria y acepta que sus dolencias no son producto del trabajo realizado para AJEVEN, C.A. liberando a LA EMPRESA de toda responsabilidad con relación a las indemnizaciones o conceptos que podrían derivarse de la supuesta enfermedad profesional, así mismo renuncia a la posibilidad de intentar alguna otra reclamación en contra de dicha empresa por conceptos que puedan derivarse de la dolencia, dejando en forma total y definitiva, terminada ésta y cualquier otra eventual reclamación. En consecuencia, EL DEMANDANTE expresamente desiste de los derechos y acciones que le pudieren corresponder contra LA EMPRESA por los conceptos determinados en la presente Transacción que son los mismos que se explanan en el libelo de la demanda que da origen al presente procedimiento, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este Contrato de Transacción. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y con lo previsto en la lopcymat; daño moral y lucro cesante en consecuencia, manifiestan y declaran en el presente acto no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculó, por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta ni por ningún otro; asimismo reconocen a esta transacción el valor de cosa juzgada y sus efectos, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como, la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad el tribunal competente del Trabajo, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, y por consiguiente se dé por terminado el presente procedimiento judicial, y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. SEXTA: La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3, Párrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformen firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE


ABG. APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE



ABGS. APODERADOS DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR

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