REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

198° Y 149°
EXP. No. 1.110-08
NARRATIVA:
En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Siete, se inicia el presente Procedimiento, mediante solicitud formulada y presentada ante este Juzgado por la ciudadana MIRELYS OSVELIN NIETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.240.647, domiciliada en el Sector Vegòn de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, en su carácter de progenitora del niño GABRIELO ALEXANDER y la niña ANYELIS MARIELBIS NIETO, de quienes acompañó Copia Certificada de Acta de Nacimiento, en dos (2) folios útiles; y de allí que solicita se fije la correspondiente Obligaciòn Alimentaria. En la misma fecha se admitió la Demanda cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se ofició debidamente al Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas y se libra Boleta de Citación al Demandado. En fecha Siete de Octubre del año Dos Mil Ocho el Alguacil consignò Boleta de citación del Demandado, ciudadano LOAI ABOHUADOUR, en blanco y sin firmar, por negarse a hacerlo. En la misma fecha 07-10-08 el Tribunal dictò auto ordenando de conformidad a lo establecido en el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación al ciudadano LAOI ABOUHADOUR. En fecha 09 de Octubre de 2008 diligencia el Secretario de este Tribunal en la cual manifiesta que la Boleta de Notificación librada al ciudadano LOAI ABOUHADOUR fue entregada a una persona que dijo ser su hermano y llamarse TALAL ABOUHADOUR, con Cèdula de Identidad No.12.008.754. En la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda comparece ante este Juzgado el ciudadano LOAI ABOUHADOUR, y manifestò no poder fijar Obligación Alimentaria, por cuanto desconoce a los mencionados niños como sus hijos, y por ese motivo no fija obligación alimentaria alguna; no estando presente la Demandante, ciudadana MIRELBYS OSVELIN NIETO HERNANDEZ. En el acto Conciliatorio no estuvo presente ninguna de las Partes por sí ni por medio de apoderado alguno. Durante el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de Presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por lo que este Juzgado para decidir, observa

DE LOS HECHOS


Alega la Demandante que los niños GABRIEL ALEXANDER y ANYELIS MARIELBIS NIETO son hijos del ciudadano LOAI ABOUHADOUR, que se le fije Obligación de Alimentos, acompañando a su solicitud copia certificada mecanografiada de acta de nacimiento N°59 y Nº.313. insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Manuel Heredias Alas” de esta población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual en su contenido evidencia la presentación del niño GABRIEL ALEXANDER y la niña ANYELIS MARIELBIS NIETO. No obstante a esto observa este Tribunal en el presente caso que las Partes no asistieron al Acto Conciliatorio, Así se decide.
MOTIVA:
Establece El articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “La Filiación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..sic…omissis”, luego de una revisión de las actas que conforman el Expediente que aquí se Sentencia, y mas específicamente de Actas de Nacimiento que corren insertas en folios Dos (2) y tres (03) la cual fueron examinadas en su contexto, no se evidencia la determinación de la filiación entre el niño GABRIEL ALEXANDER, la niña ANYELIS MARIELBIS NIETO y el ciudadano LOAI ABOUHADOUR, demandado de auto, menos aún existen elementos o circunstancia alguna que haga presumir a esta Juzgadora la relación filial que aquí ocupa la atención, por lo que consecuencialmente precisa, que no se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que hacen procedente la Fijación de una Obligación Alimentaria a favor del antes mencionado niño GABRIEL ALEXANDER y la niña ANYELIS MARIELBIS NIETO; toda vez que la Pretensión de la Actora no fue suficientemente respaldada con los elementos probatorios traído a los autos; así como la filiación de los referidos niños, respecto al demandado de autos, Ciudadano LOAI ABOUHADOUR. ASI SE DECIDE. Luego, siendo de vital importancia dentro del proceso, determinar de manera veraz la vinculación filial, tal y como lo preceptúa el contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, dado que es precisa para el establecimiento del régimen alimentario, y no habiendo conseguido demostrar quien aquí sentencia tal situación. Así mismo este Tribunal precisa que eso no significa que en lo sucesivo la solicitante pueda ejercer la acción autónoma de Inquisición de Paternidad; razón por la cual, imposibilitado como se encuentra este Tribunal de constreñir jurídicamente al Demandado de Autos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: