REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000101

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
HILDA RAMONA RONDON DE PERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.223.
ABG. ASISTENTE
OMAR JOSE GILLY MONTES y RAFAEL ANGEL VELASQUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.394 y 109.767 respectivamente.

DEMANDANDOS
MARIA GRISELDA GALBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.665
APODERADOS
OLGA MONTILVA BELANDRIA y WILLIAN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 23.940 y 55.722 respectivamente.



II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 06 de Agosto de 2.008, donde declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Hilda Rondon contra la ciudadana Maria Griselda Galbi; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 24 de Septiembre de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

En primer lugar, debe esta Superioridad, debe establecer los términos en que se trabó la litis-

En libelo de la demanda, señala el actor que inició relación de trabajo con la ciudadana Maria Griselda Galbi como auxiliar de cocina en el fondo de comercio Guardería Paraíso Infantil, desde el día 13 de Marzo de 1992 hasta el día 15 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como ultimo salario la suma de Bs.614.700,00 o Bs.617,70, y señala que nunca le fueron cancelados los conceptos laborales a lo largo de la relación de trabajo. y reclama el pago de la suma de Bs.F.22.222.267,39 discriminados en los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Finalmente se debe señalar, que el demandado no asistió tanto a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Julio de 2008, a las 2:00 pm, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada el día 30 de Julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con lo cual opero la admisión de los hechos libelados.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del Actor
Documentales:
1.- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, en la causa signada con el Nº 004-2008-03-00097, con motivo de la reclamación interpuesta por la ciudadana Ramona Rondon contra la ciudadana Griselda Galbi propietaria del fondo de comercio Guardería Paraíso Infantil (folio 09), la cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada, y del mismo se desprende el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple del Registro de Fondo de Comercio “Guardería Paraíso Infantil”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 60, Folio Vto. 92 al Vto. del 93, Tomo III, Adicional Primero del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de diciembre de 1.992 (folio 10 al 12), la cual demuestra la existencia del fondo de comercio, mas sin embargo, nada aporta en beneficio de la presente controversia. Y así se declara.

De las pruebas del Demandado
Documentales:
1.- Original de Recibo de Pago, por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.007, expedido por la Guardería Paraíso Infantil a favor de la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri (folio 43) y - Original de Recibos de Pago, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.997 y veintitrés (23) de julio de 1.997, expedido por la Guardería Paraíso Infantil a favor de la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri (folio 44, 45 y 57), la anteriores documentales fueron atacadas mediante el desconocimiento de la firma durante la audiencia de juicio, y no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las misma del proceso. Y así se declara.

3.- Original de Recibos de Pago, expedido por la Guardería Paraíso Infantil a favor de la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri (folio 46 al 56). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante; sin embargo, las mismas no aportan elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el fundamento del recurso de apelación gravita en:

a) La no valoración del recibo de pago que cursa al folio 46, en el cual se evidencia el pago de las prestaciones sociales.
b) Que el Juez de la causa al momento de efectuar la condena no reexpresó la cantidad al nuevo valor de la moneda nacional, por tanto condeno a su representada a una cantidad excesiva.

Este Juzgado para resolver observa:

En cuanto al primer punto de la apelación, observa que al folio 46 obra un recibo de pago de fecha 16 de Diciembre de 2007, el cual señalar haber sido sucrito por la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri, esta documental es un instrumento privado. En tal sentido, durante la audiencia de juicio celebrada el día 30 de Julio de 2008, la representación de la parte actora desconoció haber suscrito tal instrumento, razón por la cual le correspondía a la parte promovente, estos es la parte demandada hacer valer dicha documental y promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, actividad que no desplegó debido a que no compareció a la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con los artículos 86 y 87de la Ley Organica Procesal del Trabajo que establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Ahora bien, este debido a que la parte demandada no produjo actividad probatoria para demostrar la autenticidad del instrumento, el mismo queda desechado del proceso.

Por otra parte, quiere indicarle este Juzgado al apelante, que el desconocimiento de un instrumento no es una actividad intuito personae de la persona que lo ha suscrito, ya que incluso lo puede realizar “por los herederos o causahabientes no conocerla” ex articulo 87 ibiden, con lo cual el desconocimiento efectuado por el apoderado de la parte actora en la audiencia de juicio, no es mas, que el ejercicio del poder que le fue conferido y ello deviene en una actuación apegada a la letra del articulo 47 de la LOPT que establece que: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado”

En consecuencia, visto que no fue demostrada durante la audiencia de juicio la autenticidad del instrumento que obra al folio 46, se desecha el mismo del proceso. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, este Juzgado observa, que en la sentencia dictada tribunal de Juicio fue expresado en el dispositivo del fallo tanto en Bolivares actuales y en bolivares fuertes la condena realizada, por tanto se desestima el alegato planteado.

Una vez determinado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos de las acreencias laborales, tomando en consideración que la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 09 de Julio de 2008 a las 2:00 pm (folio 41 y su vuelto), así como la audiencia de juicio celebrada el día 30 de Julio de 2008 a las 10:00 am (folio 63-65), lo cual genera la admisión de los hechos libelados.

En tal sentido, quedo admitido que la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri inició sus labores el día 13 de Marzo de 1992 y culmino el 31 Diciembre de 2007, fecha en la cual la ciudadana Maria Griselda Galbi la despidió. Igualmente quedó admitido que el salario siempre devengó el salario mínimo nacional.

Sin embargo, la admisión de los hechos libelados, no supone de manera automática, que la pretensión deba de ser declarada con lugar, ya que es necesario que el Juez verifique que esta en procedente, conforme a derecho. Es por ello, que al admitirse una relación a tiempo indeterminado y no ser alegado que el trabajador podia ser considerado empleado de dirección, el mismo se encuentra amparado por estabilidad relativo, y dado el despido injustificado del cual fue objeto solo le corresponde solo el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo y no de manera acumulativa el pago del preaviso del articulo 104 ibidem, que solo procede en caso de despido injustificado de los empleados de dirección de culminación de la relación de trabajo debido a causas económicas y tecnológicas.

Una vez determinado lo anterior pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los derechos correspondientes a la parte actora:

Antigüedad.

En cuanto a la prestación por antigüedad, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 13 de marzo de 1992 y culmino el 15 de Diciembre de 2007, es necesario calcular la misma con base al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, para la porción comprendida entre el 13 de Marzo de 1992 hasta el 18 de Junio de 1997, y para el periodo comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Diciembre de 2007, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo..


Periodo comprendido entre el 13 de Marzo de 1992 hasta el 18 de Junio de 1997:

Es de resaltar, que el actor solo demando el pago del Bono de compensación por transferencia, en tal sentido, durante este periodo, el trabajador prestó servicios durante 5 años, 3 meses y 3 días de servicio, y por tanto conforme a las previsiones del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996, siendo que el salario tiene un tope de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

En el caso de autos, el actor devengaba la cantidad de Bs.20.000,00 mensuales, es decir, 666,66 bolivares diarios, por tanto le corresponde la cantidad de Bs.100.000,00 debido a que el tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de la reforma de la ley era de 5 años, todo ello con base a la siguiente operación aritmetica:



Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 2.007:

Durante este periodo se causó la prestación de antigüedad a partir del 19 de Junio de 1997, conforme al articulo 665 y 108 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo si inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Organica del Trabajo, por tanto se ordena el pago de 5 de salario integral por cada mes trabajado, durante 19 de junio de 1.997 hasta el 15 de diciembre de 2.007, el cual tuvo una duración efectiva de 10 años, 5 meses y 26 días, correspondiéndole por tanto la suma de Bs. 5.594.896,53, con base a la siguiente cuadro:



Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Ago-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Sep-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Oct-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Nov-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Dic-97 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Ene-98 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Feb-98 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Mar-98 75000,00 2500,00 83,33 104,17 2687,50 5 13437,50
Abr-98 75000,00 2500,00 90,28 104,17 2694,44 5 13472,22
May-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Jun-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Jul-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Ago-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Sep-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Oct-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Nov-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Dic-98 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Ene-99 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Feb-99 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Mar-99 100000,00 3333,33 120,37 138,89 3592,59 5 17962,96
Abr-99 100000,00 3333,33 129,63 138,89 3601,85 5 18009,26
May-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Jun-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Jul-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Agost-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Sep-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Oct-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Nov-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Dic-99 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Ene-00 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Feb-00 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Mar-00 120000,00 4000,00 155,56 166,67 4322,22 5 21611,11
Abr-00 120000,00 4000,00 166,67 166,67 4333,33 5 21666,67
May-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Jun-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Jul-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Agos-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Sep-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Oct-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Nov-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Dic-00 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Ene-01 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Feb-01 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Mar-01 144000,00 4800,00 200,00 200,00 5200,00 5 26000,00
Abr-01 144000,00 4800,00 213,33 200,00 5213,33 5 26066,67
May-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Jun-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Jul-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Agos-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Sep-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Oct-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Nov-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Dic-01 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Ene-02 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Feb-02 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Mar-02 158400,00 5280,00 234,67 220,00 5734,67 5 28673,33
Abr-02 158400,00 5280,00 249,33 220,00 5749,33 5 28746,67
May-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Jun-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Jul-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Agost-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Sep-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Oct-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Nov-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Dic-02 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Ene-03 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Feb-03 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Mar-03 190080,00 6336,00 299,20 264,00 6899,20 5 34496,00
Abr-03 190080,00 6336,00 316,80 264,00 6916,80 5 34584,00
May-03 190080,00 6336,00 316,80 264,00 6916,80 5 34584,00
Jun-03 190080,00 6336,00 316,80 264,00 6916,80 5 34584,00
Jul-03 209088,00 6969,60 348,48 290,40 7608,48 5 38042,40
Ago-03 209088,00 6969,60 348,48 290,40 7608,48 5 38042,40
Sep-03 209088,00 6969,60 348,48 290,40 7608,48 5 38042,40
Oct-03 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20
Nov-03 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20
Dic-03 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20
Ene-04 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20
Feb-04 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20
Mar-04 247104,00 8236,80 411,84 343,20 8991,84 5 44959,20
Abr-04 247104,00 8236,80 434,72 343,20 9014,72 5 45073,60
May-04 296524,80 9884,16 521,66 411,84 10817,66 5 54088,32
Jun-04 296524,80 9884,16 521,66 411,84 10817,66 5 54088,32
Jul-04 296524,80 9884,16 521,66 411,84 10817,66 5 54088,32
Ago-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Sep-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Oct-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Nov-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Dic-04 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Ene-05 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Feb-05 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Mar-05 321235,20 10707,84 565,14 446,16 11719,14 5 58595,68
Abr-05 321235,20 10707,84 594,88 446,16 11748,88 5 58744,40
May-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Jun-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Jul-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Ago-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Sep-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Oct-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Nov-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Dic-05 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Ene-06 371232,80 12374,43 687,47 515,60 13577,50 5 67887,48
Feb-06 426917,72 14230,59 790,59 592,94 15614,12 5 78070,60
Mar-06 426917,72 14230,59 790,59 592,94 15614,12 5 78070,60
Abr-06 426917,72 14230,59 830,12 592,94 15653,65 5 78268,25
May-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50
Jun-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50
Jul-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50
Ago-06 465750,00 15525,00 905,63 646,88 17077,50 5 85387,50
Sep-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Oct-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Nov-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Dic-06 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Ene-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Feb-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Mar-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
Abr-07 512325,00 17077,50 996,19 711,56 18785,25 5 93926,25
May-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Jun-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Jul-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Ago-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Sep-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Oct-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Nov-07 614790,00 20493,00 1195,43 853,88 22542,30 5 112711,50
Total 625 5594896,53


Así mismo, se ordena el pago de Bs.1.027.393,34 por concepto de días adicionales previstos en el segundo aparte del artículo 108 y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, con base los siguientes cálculos.



La sumatoria de lo anterior asciende a la suma de Bs.6.622.289,87, mas la cantidad que resulte por intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria, los cuales se ordenan cancelar. Así se establece.

Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas

Reclama el actor la totalidad de las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas a lo largo de la relación de trabajo de la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri desde el 13 de marzo de 1.992 hasta el día 15 de diciembre de 2007.

En tal sentido, y debido a la admisión de los hechos de la parte demandada y a la falta de consignación de probanzas que demostrasen el pago de las vacaciones de la ex trabajadora, no se evidencia que disfrutado el correspondiente periodo vacacional, con lo cual de conformidad con el artículo con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones y el correspondiente bono vacacional causado desde el 13 de marzo de 1.992 hasta el día 15 de diciembre de 2007, calculadas con base al ultimo salario normal de Bs.20.493,00, y tomando en consideración lo previsto a los articulo 219 y 223 de la Ley Organica del Trabajo vigente.

Así mismo se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas previstas en el articulo 225 de la Ley Organica del Trabajo, con base a una fracción de 11 meses, todo ello, con base a los siguientes cálculos,


Con base a lo antes expuesto se ordena el pago de la suma de Bs.10.809.852,57 o su equivalente en bolivares fuertes de Bs.f.10.809,85, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Bonificación de fin de año

Reclama el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por concepto de Bonificación de fin, a razón de diversos salarios devengados por la ex trabajadora a lo largo de la relación de trabajo que la unió con la hoy demandada.

En las actas procesales No quedó demostrado que se le pagara al trabajador lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena el pago de la bonificación de fin de año le corresponde por concepto de utilidades 15 días por cada año fiscal, es decir, a razón de 1,25 días por cada mes efectivamente laborado, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:


Por tanto, le corresponde por utilidades 235 días que multiplicados por el salario diario de cada año da un total de Bs. 1.420.056,49.

Indemnización por despido

Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, lo cual quedó demostrado en las actas debido a la admisión del hecho alegado en el libelo, respecto al despido injustificado del cual fue objeto la parte.

Ahora bien, tomando en consideración, el tiempo de servicio prestado fue de 15 años, 9 meses y 2 días, contados desde el 13 de marzo de 1.992 hasta el día 15 de diciembre de 2.007, se ordena su pago de Bs.5.410.152,00 o Bs.F.5.410,15, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 90 días calculados con base al ultimo salario integral diario de Bs.22.542,30 y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

Indemnización por antigüedad
150 días x Bs. 22.542,30= Bs.3.381.345

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
90 días x Bs.22.542,30 = Bs.2.228.807

De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 19.951.630,86 o lo que es igual de acuerdo al nuevo valor de nuestra unidad monetaria a la cantidad de Bs.F.19.951,63 por concepto de Prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por ambas partes y realizándose la misma bajo los siguientes parámetros:

Intereses Moratorios.
Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Tomando en consideración lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha seis de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis de agosto del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la ciudadana Maria Griselda Galbi cancelar a la ciudadana Hilda Ramona Rondon de Peri la suma de Bs.F.19.951,63, mas la cantidad que resulte por intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo..

.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Ejecución.-

CUARTO: Se condena en Costas del recurso a la parte apelante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer día días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:55 p.m. bajo el No.108. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.