REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EH12-X-2008-000008
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 24 de Septiembre de 2008 (F.429), mediante la cual el abogado Jesús Paris se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000513, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: José Díaz Demandad principal: Cementaciones Petroleras Venezolanas, C.A (CPVN); Codemandado: PDVSA Petróleo, S.A. y Tercero forzoso: Transportes Lacustres y Terrestres, C.A.. Motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, fundamentando su inhibición, en virtud de tener lazos de amistad con el apoderado judicial de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A, el abogado Carlos Bonilla, por lo cual se considera incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Una vez que un Juez se inhibe y no es allanado por la parte contra quien obra dicha incompetencia subjetiva, mas aun de que es un hecho manifiesto la existencia lazos de amistad con el apoderado Judicial de la parte codemandada, es por lo que este tribunal, considera suficientemente fundada la causal de inhibición planteada. Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado de autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgado de Juicio de esta Coordinación laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por el Abg. Jesús Paris, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:35 a.m. bajo el No.109. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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