REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º


Asunto: EP11-R-2008-0000115

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
YOSELIA ESPERANZA RIVERO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 4.955.472

APODERADO JUDICIAL

ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 25.547


MOTIVO DE LA CAUSA:
Cobro de prestaciones sociales


DEMANDADO

INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro.

APODERADO
LERSSO GONZALEZ Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El juicio que por cobro de prestaciones sigue la ciudadano Yoselia Esperanza Gonzalez Rivero contra la Sociedad Mercantil EPS Inversiones El Caimito, C.A. el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 02 de Octubre de 2008, en la audiencia de juicio celebrada en la misma fecha, mediante la cual afirma su competencia para tramitar el mismo.

Contra el fallo anterior, la representación judicial de la parte demandada, en la misma audiencia interpuso recurso de regulación de competencia, en la misma audiencia mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2007.

Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.

III
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Octubre de 2008, en la causa No. EP11-L-2007-409, se declara competente para conocer la presente causa, por considerar que la presente causa debe ser sustanciada por los Tribunales Labores con base a la siguiente argumentación:

Como segundo punto alega la incompetencia del Tribunal por cuanto considera que es un Tribunal Civil el que debe conocer la presente causa por cuanto la demandante alega haber elaborado proyectos y residencias y que en consecuencia se generaron honorarios profesionales, a lo que este Tribunal afirma su competencia para conocer de la presente causa por cuanto la demandante manifiesta haber mantenido una relación laboral con la demandada que es lo que debe dilucidar este Tribunal, ante lo cual el apoderado de la demandada solicita la regulación de competencia. Ante este solicitud el Tribunal tramitará la referida regulación de competencia y se suspenderá la causa hasta tanto haya un pronunciamiento de la Instancia correspondiente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a la cual cabria agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.
En efecto, la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interese de las partes en el proceso (Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso)

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 28, señala que la competencia por la materia “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute”., lo cual obliga a preguntarse ¿Cómo se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, y luego de precisado ello, verificar si tiene una ley procesal especial.

Por otra parte, los tribunales que integran “la jurisdicción laboral son competentes de conformidad con el articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo para conocer:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que “a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo”, le esta atribuida expresamente la competencia para conocer entre otros puntos, “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social” y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo.

Una vez precisado lo anterior, resta a este Juzgado, precisar la naturaleza del asunto debatido en la presente causa, recordando que el momento determinante para establecer la competencia de un Tribunal es el de la interposición de la demanda, ya que en el libelo plantea la pretensión procesal, es decir, se señala la relación jurídica a resolver por parte del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 3 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente caso, durante la audiencia de juicio el abogado Lersso Gonzalez, actuando con el carácter de apoderado de Inversiones El Caimito, C.A, reiteró que en el escrito de contestación de la demanda respecto a la incompetencia por la materia de los Juzgados Laborales, y agrego, que en el libelo de la demandada el actor hace referencia a servicios profesionales y honorarios profesionales, y en ningún momento hace referencia a prestaciones sociales, horario de trabajo, pago de salario y por tanto no se presume que hubo subordinación, ni exclusividad, y por tanto solicita que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, se declara incompetente, ya que se trata de una demanda de honorarios profesionales son por orden civil.

En esa misma línea, se observa que en el libelo de demanda el actor expreso:

En fecha 01-10-2005 la ciudadana YOSELIA ESPERANZA GONZALEZ RIVERO comenzó a trabajar al servicio de la empresa mercantil “E.P.S. INVERSIONES EL CAIMITO, C.A.” laborando como ARQUITECTA adscrita al Departamento de Proyectos, Presupuesto y Afines, manteniendo buenas relaciones con la parte patronal, habiéndose retirado justificadamente de trabajo en fecha 30-06-2007.

(…)

(…) mi representada que al iniciar su relación laboral convino con la representación en que devengaría un sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (…); adicionalmente, por prestar el servicio eventual de Arquitecta Residente, la referida empresa le pagaría un salario porcentual equivalente al tres por cientos (3%) calculado sobre el valor de las obras que ejecutara y desarrollara la misma de conformidad con la valuaciones que les fueron liquidadas…..”

….durante el tiempo que mi representada laboró para la empresa mercantil EPS INVERSIONES EL CAIMITO, C.A, prestó servicios profesionales como ARQUITECTA RESIDENTE en la obra (…) Mi representada…”

De lo anterior, se observa que el fundamento para solicitar la incompetencia del Juzgado Laboral, es que uno de los elementos alegados como integrante del salario fue denominado por el actor honorarios profesionales y que por tanto, ello es materia de que debe ser resuelta por un Juzgado Civil.

Sin embargo, de lo señalado por el actor en el libelo, y que fuera trascrito parcialmente, se evidencia que se trata de una demanda de prestaciones sociales, donde el actor alegó haber devengado la suma de Bs.1200.000,00 o Bs.F1.200,00 y un porcentaje del 3% en las obras que fungiese como Residente. Por ende, la pretensión concreta del actor es el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo ello asi, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados con Competencia en materia del Trabajo de conformidad con el articulo 29 de la Ley Organica del Trabajo, y no a los Juzgados Civiles, ya que lo expuesto por la representación de la empresa demandada, constituyen defensas que buscan enervar la pretensión, las cuales deben ser debatidas y probadas a lo largo del proceso, por constituir el objeto del mismo, como igual sucede con la pretensión del actor, lo cual en modo alguno, constituye un elemento que a priori traslade la competencia a los tribunales civiles.

Con base a las razones antes expuestas, este Juzgado afirma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas tiene competencia para conocer el presente asunto, y por tanto se declara sin lugar el recurso de regulación de la competencia y se confirma el auto recurrido, ordenándose la remisión de las actas al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué el curso legal correspondiente. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DICTADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Octubre de 2008, y se afirma que dicho Juzgado es COMPETENTE para conocer la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadano Yoselia Esperanza Gonzalez Rivero contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A.”

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina


Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 3:15 pm, bajo el No.124. Conste.
La Secretaria


Abg. Arelis Molina