REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
ASUNTO: EP11-O-2008-000012
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 1978, bajo el No.82, Tomo I, expediente 1.058
APODERADO Paulo Emilio Uzcategui Guerra, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No.31.007
ACCIONADO
La sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2007-000114
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el día 02 de Octubre de 2008, el abogado Paulo Emilio Uzcategui, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, .C.A interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2007-000114, en la que fue declarado parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Guillermo Alfonso Concha Toro contra la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A.
En fecha 07 de Octubre de 2008 (folio 106), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes declina su competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la sentencia contra la cual se recurre es proveniente de un Juzgado de Primera Instancia en materia laboral.
En fecha 21 de Octubre de 2008, fue recibido por este Juzgado el presente expediente.
En fecha, 22 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se le solicita al accionante precisar el acto lesivo contra el cual interpuso la acción de amparo constitucional.
En fecha 29 de Octubre de 2008, fue consignado por ante la URDD escrito mediante el cual el accionante determina el acto lesivo contra el cual acciona.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante, fundamentó su solicitud basándose en los siguientes argumentos:
Que “se recurre ante esta instancia, en virtud de la el Juzgado Superior del Circuito Laboral del Estado Barinas, ya conoció en apelación de la sentencia que a través de este recurso se busca amparar, y no existiendo otro Juez Superior por la materia, considera quien aquí recurre, que tratándose de un acto administrativo viciado que genero toda la parafernalia jurídica (…) debe ser este el Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien conozca del Amparo”.
Señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No. EP11-L-2007-000114 “...no hubo ni revisión ni valoración alguna del Recurso Interpuesto en contra de la decisión dictada, no observo la existencia de Providencias Administrativas Contradictorias.”
Mas adelante señala, que “…de lo antes trascrito, se desprende que nos encontramos ante una evidente prescripción de los derechos del trabajador de intentar acciones ante el patrono en caso de despido (…) aun siendo anunciada tempestivamente, o por ser de mero derecho el tiempo transcurrido, como tampoco fue velado por los Juzgadores el principio de legalidad de las normas jurídicas….”
Mas adelante señala, “…contra esta decisión anteriormente aludida no existe recurso alguno, a excepción del Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue ejercido oportunamente, pero desestimado por los miembros de la Sala de Casación Social lo que significa que contra esta Declaratoria Judicial, no se puede revisar de forma ordinaria, y asi lo sabia la corte y las instancias inferiores, lo que me obliga a ejercer en forma autónoma el presente RECURSO DE AMPARO JUDICIAL.”
Finalmente, señala como “derechos vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, la garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales”
IV
COMPETENCIA
Debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2007-000114.
A este respecto, estima este Tribunal que es competente para juzgar lo relativo a las infracciones imputadas al fallo proferido por el referido Juzgado de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las interpretaciones vinculantes contenidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amando Mejía, respectivamente), pues este Tribunal constituye la alzada constitucional de los juzgados de instancia, y en consecuencia debe aceptar la competencia que le ha sido declinada. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A, mediante el cual intenta pretensión de amparo constitucional contra la sentencia del 30 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No .EP11-L-2007-000114, en la causa que por prestaciones sociales sigue el ciudadano Guillermo Concha contra la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A, en la cual fue declarado parcialmente con lugar la demanda.
Del escrito presentado, se puede inferir, que el accionante interpone un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.
Pasa entonces a resolver este Tribunal, la presente acción de amparo interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral, por lo que su procedencia, debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la lectura de la norma transcrita se infiere que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No. EP11-L-2007-000114 “...no hubo ni revisión ni valoración alguna del Recurso Interpuesto en contra de la decisión dictada, no observo la existencia de Providencias Administrativas Contradictorias.”
Mas adelante señala, que “…de lo antes transcrito, se desprende que nos encontramos ante una evidente prescripción de los derechos del trabajador de intentar acciones ante el patrono en caso de despido (…) aun siendo anunciada tempestivamente, o por ser de mero derecho el tiempo transcurrido, como tampoco fue velado por los Juzgadores el principio de legalidad de las normas jurídicas….”
Las actuaciones antes indicadas no constituyen violaciones constitucionales, y por tanto no pueden ser conocidas por el Juez de amparo, ya que las misma constituyen per se decisiones tomadas por el juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional y como tales las mismas, solo son revisables mediante el recurso de apelación, mientras no constituyan extralimitación de su competencia o usurpaciones de poder.
En ese sentido, la Sala Constitucional en Sentencia No.29 de Fecha 15 de Febrero de 2000, ratifica un criterio de la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., en la cual se explico el alcance del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Con base a lo antes expuesto, los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
La misma sentencia ha indicado que como en el presente caso al denunciarse el debido proceso como vulnerado por un error de juzgamiento estableció que:
“…la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
Así mismo, la Sala Constitucional en fecha 29 de Julio de 2005, caso Juan Crisóstomo Carrillo Joves y Modesto Enrique Sandoval Peñaloza, reitera el criterio asentado en el fallo del 06 de Febrero de 2001, caso Licorería El Buchón, C.A., según el cual la acción de amparo contra actuaciones judiciales, es:
“… un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados…” . (Negritas propias)
Por otra parte, constituye un hecho notorio judicial, que el recurrente interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (contra la que hoy se interpone la presente acción de amparo) el cual fue resuelto por este Juzgado Superior resolvió mediante sentencia fecha 18 de Diciembre de 2007, la cual consta en el asunto No. EP11-R-2007-000148, en el cual se dictamino lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago de la suma de Bs.29.927.060,89, mas la cantidad que resulte por intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.
Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de control de la legalidad, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.832 de fecha 12 de Junio de 2008, cuyo dispositivo se determino lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De lo antes señalado se observa, que la decisión contra la cual se acciona goza de autoridad de cosa juzgada formal, debido a que en su contra fueron debidamente interpuestos y resueltos los recursos ordinarios establecidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo, como lo fueron, el recurso de apelación y el recurso de control de la legalidad, .
De igual manera, se observa de las actas procesales, que los supuestos facticos denunciados por el accionante no constituyen violaciones constitucionales, sino una simple disconformidad con la decisión dictada en la causa EP11-L-2007-000114, ya que el amparo contra decisiones judiciales solo procede cuando un Tribunal de la Republica, actúa fuera de su competencia o dicte un acto que lesione un derecho constitucional, y en el presente caso ninguno de esos presupuestos se han verificado.
Asi mismo, el accionante pretende mediante un amparo constitucional enervar los efectos de una sentencia pasada a autoridad de Cosa Juzgada, ya la Sala de Casación Social resolvió el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por el hoy accionante, contra la decisión dictada por este Juzgado al decidir el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el fallo que hoy pretende que sea revisado por esta vía de carácter excepcional. Con base a las consideraciones antes expuestas se declara inadmisible in limine litis la presente acción de amparo, por no cumplirse los requisitos de admisibilidad. Así se decide.
VII
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa N° EP11-L-2007-000114.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa N° EP11-L-2007-000114, con ocasión del Juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Guillermo Alfonso Concha Blanco contra Sociedad Mercantil Hidro Potable Varina, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo la 2:58 p.m, bajo el No.131
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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